CNBV puede suspender o limitar operaciones activas, pasivas o servicios cuando falta infraestructura, se incumplen requisitos, se realizan operaciones no autorizadas o existe conflicto de interes. Puede publicarse en sitio electronico.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público, podrá como medida cautelar, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
II. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate;
III. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas;
IV. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general;
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
V. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
VI. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como medida cautelar, ante el desacato de las instituciones de crédito podrá publicar a través del sitio electrónico que tenga la propia Comisión, la suspensión de operaciones ordenada conforme a este artículo.
La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones. Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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Art. 127. Prohibicion de operaciones preferenciales
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