LIC

Artículo 1. Entrada en vigor decreto reforma

Articulo transitorio que establece la entrada en vigor del decreto al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federacion. Mantiene vigencia de disposiciones generales previas emitidas por la Secretaria de Hacienda y Credito Publico hasta su modificacion.

vigenciadecretotransitoriospublicacion oficial

Texto Legal

Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo, al
artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- Las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
haya emitido bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán vigentes
hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma dependencia.

México, D.F., a 24 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral, Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda
Robles Villaseñor, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys Merlín
Castro, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.


LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
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LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de
Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán
entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los
intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso,
serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones
que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que
esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones
Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a
formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales
adquiridos.

SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto,
Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
esta Ley entre en vigor.

OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional
quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.

NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá
concretarse en los siguientes términos:

I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán designar a sus
representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;

II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases sobre las
cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de
un plazo no mayor de 30 días; y,

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III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán
proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases
señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión de
las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a
los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.

DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para Regular las Agrupaciones
Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la

“LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

.........

TRANSITORIOS


PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con las excepciones que a continuación se establecen.

SEGUNDO A DÉCIMO SÉPTIMO.- .........

DÉCIMO OCTAVO.- Se derogan el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 89
de la Ley del Mercado de Valores, en los términos de los presentes artículos transitorios.

DÉCIMO NOVENO A VIGÉSIMO PRIMERO.- .........

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes
siguientes:

..........

II.- De la Ley de Instituciones de Crédito, se REFORMAN los artículos 11 segundo párrafo; 13; 14; 17
primer párrafo, y las fracciones VI y VII; 22 primer, tercer y último párrafos; 23 último párrafo; 26; 28
fracciones VII y VIII, y último párrafo y 29; 45-G tercer párrafo; 45-K, primer y segundo párrafos; y 73
primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 17 con una fracción VIII; 28 con una fracción IX; 45-I con un
último párrafo, y 65 con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser el tercer párrafo; y
se DEROGAN el penúltimo párrafo del artículo 17; los párrafos segundo y penúltimo del artículo 22, y el
cuarto párrafo del artículo 45-K, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo segundo del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los incisos a), b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de
Inversión Extranjera.

TERCERO.- Las acciones de las series "A" y "B", representativas del capital social de las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas
bursátiles, se convierten en acciones de la serie "O" con las características que se contienen en los

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artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley de Instituciones de
Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin necesidad de acuerdo de asamblea de
accionistas y a partir de la vigencia del presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes
citadas, deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

CUARTO.- El canje de acciones que deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos
financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo siguiente:

I.- Se formalizará a petición que realicen las citadas entidades financieras, a la institución para el
depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje.

El presidente y secretario del consejo de administración de las entidades financieras mencionadas en
el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo de cinco años, contado a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, para presentar la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los títulos
accionarios de las series "A" y "B", emitir las acciones de la nueva serie "O", y depositar estas últimas en
alguna institución para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los artículos 18-bis, primer
párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 12, primer párrafo de la Ley de
Instituciones de Crédito, 17-bis, penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del Mercado de Valores;

II.- Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado
que las acciones canjeadas;

III.- No se considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las
acciones, y

IV.- Para efectos de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será
el que corresponda a las acciones canjeadas.

QUINTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere
dado cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las acciones no podrán ejercer
los derechos corporativos y patrimoniales que correspondan, ni la sociedad controladora, institución de
banca múltiple, casa de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las transmisiones
que respecto de las acciones de la serie "O" se pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta
que se realice el canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.

SEXTO.- Las sociedades financieras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y
especialistas bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras, cuyas acciones, en
su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje
realizado en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios
anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias legales que correspondan.

SÉPTIMO.- Las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple,
casas de bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades financieras anteriores, tendrán
un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de
administración y órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28
bis 11 de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda.

Los consejeros y comisarios de las series "A", "B" y "F" de las entidades financieras mencionadas,
continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que

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correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, y los
designados tomen posesión de sus cargos.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Horacio Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 111; 112, párrafo primero y fracciones I a la V; 113
párrafo primero y fracciones I y II; 114, y 115, párrafo primero; se adicionan los párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto al artículo 112; el artículo 112 Bis; las fracciones III y IV al artículo 113; los artículos 113
Bis; 113 Bis 1; 113 Bis 2; 113 Bis 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 116, y el artículo 116 Bis; y
se deroga el segundo párrafo del artículo 115, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como
sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales,
entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo
que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el
Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.

México, D.F., a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia Alcántara
Magos, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de
Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el artículo 118-B, de la Ley de Instituciones de Crédito.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en
todos sus términos el Reglamento Interior.

TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus
unidades administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán
concluidos de manera definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al
momento de iniciarse el procedimiento.

CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se
refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y
publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 72
Bis.

México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000

ARTICULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 85 bis y 85 bis 1; se REFORMA el primer
párrafo del artículo 83, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 83 del Título Tercero, Capítulo IV,
de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente.

SEGUNDO.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su
contratación.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato
constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta
Ley.

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito y de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 5; 15; 16, fracción III; 17, párrafos primero,
segundo y tercero y fracciones I a V; 19, párrafo segundo; 22, párrafo primero, actual tercer párrafo se
convierte en sexto y se reforma; 23, párrafo primero; 24, párrafo primero y fracciones I, III y IV segundo
párrafo; 25, párrafos primero, segundo y último; 27, fracción I; 28, fracción II; 29, párrafo primero y
fracciones I a IV; 45-I primer párrafo; 45-K, párrafo primero, actual segundo párrafo se convierte en
tercero y se reforma, actual tercero se convierte en cuarto y se reforma, actual quinto se convierte en
octavo y se reforma y actual sexto se convierte en noveno y se reforma; 45-N, párrafo primero; 46,
fracción XXV; 50, párrafos primero, segundo y tercero; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero; 63,
párrafos segundo y actual tercero se convierte en cuarto y se reforma; 64, párrafos primero, segundo,
actual tercero se convierte en quinto y se reforma y actual quinto se convierte en séptimo y se reforma;
73, párrafo primero, actual segundo se convierte en tercero y se reforma y actual tercero se convierte en
cuarto y se reforma, las fracciones I, II, III, V y VII; 81, párrafo segundo; 85 Bis, párrafo primero; 87,
párrafos primero, segundo y cuarto; 89, párrafo tercero; 93, párrafos primero y tercero y fracción II; 96,
párrafo tercero; 101, párrafos primero, segundo, tercero y actual cuarto párrafo se convierte en quinto y
se reforma; 102, párrafo primero; 106, párrafos segundo y tercero, y fracciones IV, XIII en su párrafo
primero, XV, XVI, XVII en sus incisos a) y c), y XVIII; 138; 143 párrafo primero; se ADICIONAN el artículo
5 Bis; 5 Bis 1; 5 Bis 2; 5 Bis 3; 5 Bis 4; 16 Bis; el párrafo cuarto al artículo 17; los párrafos segundo,
tercero y cuarto al artículo 21; los párrafos segundo, tercero, cuarto y fracciones I a VIII, el actual
segundo párrafo se convierte en quinto del artículo 22; el párrafo segundo, el actual segundo párrafo se
convierte en tercero, el actual tercer párrafo se convierte en cuarto y se adicionan fracción VIII al artículo
23; 24 Bis; un tercer párrafo al artículo 25; 27 Bis; un último párrafo al artículo 29; los párrafos segundo,
quinto fracciones I a VIII y sexto, el actual cuarto párrafo se convierte en séptimo, el actual séptimo
párrafo se convierte en décimo del artículo 45-K; un último párrafo al artículo 45-N; las fracciones XXVI y
XXVII y un último párrafo al artículo 46; los párrafos tercero y cuarto al artículo 52; los párrafos segundo
con dos fracciones, tercero, cuarto, quinto y sexto, al artículo 57; el párrafo tercero al artículo 63; los
párrafos tercero y cuarto y el actual cuarto párrafo se convierte en sexto del artículo 64; 64 Bis; el párrafo
segundo y un segundo párrafo a la fracción quinta del artículo 73; 73 Bis; 73 Bis 1; los párrafos cuarto y
sexto al artículo 101; las fracciones XV Bis, XV Bis 1, XV Bis 2, un segundo párrafo al inciso c) de la
fracción XVII y fracción XX al artículo 106; 117 Bis; el párrafo tercero del artículo 133; 134 Bis; 134 Bis 1;
140 Bis y los párrafos segundo y tercero al artículo 143; y se DEROGAN las fracciones VI a VIII del
artículo 17; el artículo 17 Bis; el último párrafo del artículo 24; las fracciones I a V del artículo 25; las
fracciones III y V, y el último párrafo del artículo 45-I; el artículo 45-J; el segundo párrafo de la fracción
XXIV del artículo 46; el artículo 49; el cuarto párrafo del artículo 50; el cuarto, quinto y sexto párrafos, y la
fracción VI del artículo 73; el quinto párrafo del artículo 87; y el segundo párrafo del artículo 102, de la
Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

.........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Lo dispuesto por los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis 3 y 5 Bis 4 de la Ley de Instituciones
de Crédito, así como por los artículos 5 Bis, 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 de la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, entrará en vigor el primero de enero del año 2002.


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TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el artículo 134 Bis que se adiciona a la Ley de
Instituciones de Crédito, no serán aplicables a títulos que hubieren sido emitidos con anterioridad a la
fecha en que entre en vigor el presente decreto.

CUARTO.- Los nombramientos de consejeros, director general y funcionarios con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la de este último, correspondientes a instituciones de banca múltiple y sociedades
controladoras de grupos financieros que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se
encuentren en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores en el caso de instituciones de banca múltiple, o de la Comisión que corresponda
cuando se trate de sociedades controladoras, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 24 Bis de la
Ley de Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras
respectivamente, contando la institución de banca múltiple o la sociedad controladora respectiva con un
plazo de 15 días hábiles a partir de esa fecha, para manifestar a la Comisión que corresponda, que han
llevado a cabo la verificación a que se refieren los últimos párrafos de los artículos 24 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito y 26 Bis de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, respectivamente.

QUINTO.- Lo señalado por el artículo 134 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito, en cuanto a la
suspensión del pago de intereses y principal, no será aplicable a títulos que hayan sido emitidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de conformidad con lo establecido en
la Manifestación Tercera del "Decreto de Promulgación de la Convención de la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de
1994, México extenderá los beneficios de las medidas de liberalización que el Tratado de Libre Comercio
de América del Norte prevé en relación con el establecimiento de y la inversión directa en instituciones
financieras domiciliadas en el territorio de algún miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo
Económicos.

México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del Banco Nacional del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y
Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 2002

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera;
41 párrafo segundo; 42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43 párrafo
tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106 fracción II; se adicionan los artículos 30
con un tercer párrafo; 31 con un párrafo tercero y cuarto; 41 con un párrafo quinto; 42 con un segundo
párrafo de la fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 55 bis y 55 bis 1;
se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:
Fe de erratas al artículo DOF 08-07-2002

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para
determinar las cuotas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el
régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo
dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones
Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se
reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose
por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación de este Decreto.

ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de recursos humanos y desarrollo institucional, deberá
integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la
fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO SEPTIMO.- El comité de administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en
funciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la modificación al artículo 7o. de la Ley Orgánica de
Nacional Financiera, las referencias contenidas en los ordenamientos jurídicos en donde se señale que
los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades
administrativas o judiciales de la Federación o por o ante las autoridades administrativas del Distrito

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


Federal, así como las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o
administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito
Federal, se constituyan en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que
los mismos podrán constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de
desarrollo que estén autorizadas por ley para tal efecto.

ARTICULO NOVENO.- Los Consejos Consultivos Estatales y Nacional a que se refieren los artículos
33 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos deberán integrarse y entrar
en funciones dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente
Decreto.

México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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FE de erratas al Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional
Financiera; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley
Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; de la Ley Orgánica del
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; de la Ley Orgánica del Banco del
Ahorro Nacional y Servicios Financieros y de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria
Federal, publicado el 24 de junio de 2002.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 2002

Dice:

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera;
41 párrafo segundo y cuarto; 42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43
párrafo tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106 fracción II; se adicionan los
artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un párrafo tercero y cuarto; 42 con un segundo párrafo de la
fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 41 con un párrafo cuarto 55 bis
y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito,
para quedar como sigue:

Debe decir:

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera;
41 párrafo segundo; 42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43 párrafo
tercero y cuarto; 44; 47 primer párrafo; 51 primer párrafo y 106 fracción II; se adicionan los artículos 30
con un tercer párrafo; 31 con un párrafo tercero y cuarto; 41 con un párrafo quinto; 42 con un segundo
párrafo de la fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 55 bis y 55 bis 1;
se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar
como sigue:

Dice:

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es puramente procedimental. Relevante para determinar fechas de aplicacion de reformas, pero no afecta sustancia operativa de instituciones de credito.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1 del LIC?

Articulo transitorio que establece la entrada en vigor del decreto al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial de la Federacion. Mantiene vigencia de disposiciones generales previas emitidas por la Secretaria de Hacienda y Credito Publico hasta su modificacion.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1 de la LEY de Instituciones de Crédito?

Este articulo es puramente procedimental. Relevante para determinar fechas de aplicacion de reformas, pero no afecta sustancia operativa de instituciones de credito.

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