Establece que solo empresas publicas del Estado pueden ser asignatarias. Requiere contabilidad separada por tipo de area, ingresos de contratos no acumulables, gastos no deducibles, y obligacion de pagar derechos por administracion y supervision.
Las Asignaciones sólo pueden otorgarse a Empresas Públicas del Estado cuyo objeto contenga la realización de actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Párrafo reformado DOF 18-03-2025
Para efectos de lo dispuesto en este Título, los Asignatarios deben llevar contabilidad separada por tipo de área respecto de los ingresos obtenidos por sus actividades. Párrafo reformado DOF 18-03-2025
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de las Asignaciones, los ingresos derivados de Contratos no serán acumulables, ni serán deducibles los pagos por concepto de Contraprestaciones, los gastos, costos o inversiones que correspondan a actividades realizadas al amparo de Contratos.
Sin perjuicio del derecho contenido en el presente Título, los Asignatarios están obligados a pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de las Asignaciones o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la Secretaría de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Párrafo reformado DOF 18-03-2025 Reforma DOF 18-03-2025: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo, cuarto y quinto
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La contabilidad separada es requisito fundamental para cumplimiento fiscal. Los gastos de contratos no son deducibles contra ingresos de asignaciones, generando posible doble imposicion. Requiere revisiones periodi del SAT.
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