Este artículo establece las condiciones para la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos, gastos e inversiones en los contratos de hidrocarburos. Se especifica que los costos no pagados se trasladarán a periodos subsecuentes, limitando su reconocimiento.
La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos a que se refieren los artículos 11, fracción II, inciso a), y 12, fracción II, inciso a), de esta Ley, será el monto equivalente a los costos, gastos e inversiones reconocidos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. En cada Periodo, esta Contraprestación no podrá ser mayor al Límite de Recuperación de Costos.
Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos por consecuencia de la aplicación del Límite de Recuperación de Costos en el Periodo de que se trate, se trasladarán para ser incluidos en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos de Periodos subsecuentes.
Para los efectos de este artículo, no se podrán reconocer ni registrar los conceptos señalados en las fracciones I a XV del artículo 19 de esta Ley.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es crucial que los contadores mantengan un registro detallado de los costos y gastos para asegurar su recuperación en periodos futuros. La correcta aplicación de este artículo puede impactar significativamente la rentabilidad del contrato.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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