Las sociedades distribuidoras pueden realizar diversas actividades, incluyendo la transmisión de órdenes de compra y venta de acciones. Deben cumplir con las disposiciones de la Comisión.
Las sociedades que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, podrán realizar las actividades siguientes:
I. Transmitir, por cuenta y orden de terceros, órdenes para la compra y venta de acciones representativas del capital social de fondos de inversión.
Las operaciones que celebren por cuenta y orden de sus clientes podrán realizarse al amparo de mandatos o comisiones no representativos. Tratándose de operaciones que celebren por cuenta y orden del fondo de inversión, deberán concertarse en representación de esta. Los mandatos referidos no requerirán para su formalización de escritura pública;
II. Solicitar a sus clientes los recursos necesarios para efectuar las operaciones de compra referidas en la fracción anterior y transferirlos a la sociedad operadora que corresponda para la liquidación de dichas operaciones, así como recibir los recursos que resulten de las ventas de acciones de fondos de inversión y transferirlos a los clientes que correspondan o celebrar con ellos otras operaciones de compra de acciones de fondos de inversión, según las instrucciones que reciba de sus clientes.
Al efecto, deberán pactar con sus clientes la posibilidad de girar instrucciones a los intermediarios financieros que correspondan, a fin de que estos transmitan los recursos y valores necesarios para la liquidación de las operaciones, así como recibir recursos para llevar a cabo la citada liquidación;
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III. Elaborar estados de cuenta que contengan la información mínima señalada en el artículo 61 Bis de esta Ley, así como el lugar o medio a través del cual se podrá consultar la información relativa a la composición de los activos totales, porcentaje de tenencia accionaria, categoría y calificación del fondo de inversión en la que se mantengan invertidos los recursos y el monto y concepto de cada comisión que se cobre a la clientela bajo cualquier título;
IV. Llevar a cabo las operaciones que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo previsto en las disposiciones de carácter general que para este fin expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes de los países en que desempeñen tales actividades;
V. Actuar como comisionistas de las instituciones de crédito para la realización de las operaciones de estas últimas, y
VI. Las análogas, conexas o complementarias que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las características de las actividades que realicen las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión con el propósito de atender el adecuado desarrollo de las actividades de las propias sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y la protección de los intereses de sus clientes.
Las instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, al actuar como distribuidoras no podrán proporcionar a sus clientes de manera directa los servicios de administración y custodia de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que se encuentren autorizadas por la Comisión, para realizar únicamente las operaciones a que se refieren las fracciones I y VI de este artículo, en ningún caso podrán recibir recursos de terceros producto de la realización de operaciones de compra y venta de las acciones de los fondos de inversión que distribuyan, por lo que la liquidación de dichas transacciones se efectuará por medio de la sociedad distribuidora que pueda realizar todas las operaciones a que se refiere el presente artículo, o la entidad financiera que actúe con tal carácter. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán obligadas a elaborar y entregar a sus clientes un informe de transacciones u operaciones. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 40 Bis 1.- Las sociedades y entidades financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, deberán llevar un sistema de recepción, transmisión y registro de las órdenes de compra y venta de acciones de fondos de inversión que giren sus clientes. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general establecerá las características que deberán cumplir dichos sistemas y sus manuales de operación. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 40 Bis 2.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades financieras que actúen con tal carácter, en la prestación de los servicios, deberán llevar registros individualizados de las posiciones de acciones de fondos de inversión que mantengan sus clientes, separados de las posiciones por cuenta propia, así como entregar a la sociedad operadora que preste los servicios de administración de activos del fondo de inversión que corresponda, la información relativa a las compras, ventas o traspasos de acciones representativas del capital de los fondos de inversión que distribuyan, los recursos que reciban por concepto de pago por la venta de dichas acciones y, en su caso, las comisiones que a aquellas correspondan, ajustándose a los horarios, términos y condiciones que para la celebración de operaciones con el público prevean los prospectos de información al público inversionista respectivos.
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Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 40 Bis 3.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás sociedades y entidades financieras que actúen con tal carácter, proporcionando servicios asesorados o no asesorados sobre acciones de fondos de inversión, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 39 Bis 1 a 39 Bis 5 de esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de observar lo dispuesto por el artículo 61 Bis de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 40 Bis 4.- Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades financieras que actúen con tal carácter, cuando por cualquier circunstancia no puedan aplicar los recursos de sus clientes al fin correspondiente el mismo día de su recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir acciones representativas del capital social de un fondo de inversión en instrumentos de deuda, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo, o bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre valores gubernamentales. En ambos casos, los recursos se registrarán en cuenta distinta de las que forman parte del activo de la sociedad distribuidora o entidad financiera que actúe con tal carácter. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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