Las sociedades operadoras pueden realizar actividades adicionales como distribución de acciones y servicios de contabilidad. Esto amplía su capacidad operativa.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión, en adición a la prestación de los servicios de administración de activos, podrán realizar las actividades siguientes:
I. Prestar los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión serán responsables solidarios ante los clientes de las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dicho servicio, en el evento de que estas distribuyan acciones de un fondo de inversión que no se encuentren amparadas por el capital social autorizado del fondo de inversión correspondiente, siempre y cuando la sociedad operadora de que se trate haya recibido el pago total por la venta de tales acciones. En todo caso, la sociedad operadora será la única que deberá enterar el precio actualizado de valuación de las acciones.
II. Prestar los servicios de contabilidad de fondos de inversión;
III. Prestar los servicios de custodia de activos;
IV. Proporcionar los servicios de valuación de acciones de fondos de inversión, en los términos de este ordenamiento, previa autorización de la Comisión y sujetándose a las disposiciones de carácter general que al efecto expida;
V. Prestar el servicio de manejo de carteras de valores en favor de terceros;
VI. Actuar como fiduciarias en los términos de la presente Ley, y
VII. Las análogas, conexas o complementarias que autorice la Comisión. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 39 Bis 1.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión en el servicio a que se refiere la fracción V del artículo 39 Bis de esta Ley, podrán asesorar a sus clientes en las inversiones que, en su LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
caso, se realicen, estipulando al efecto las responsabilidades que deriven de su asesoría, con independencia de si en el contrato se conviene o no el manejo discrecional.
Se entenderá que las sociedades operadoras de fondos de inversión prestan servicios asesorados cuando efectúen recomendaciones por cualquier medio personalizadas a sus clientes o dicha entidad realice operaciones en contratos discrecionales sin que medie participación del cliente. Cuando las sociedades operadoras de fondos de inversión ejecuten lisa y llanamente las instrucciones que sus clientes les transmitan, se entenderá que no proporcionan servicios asesorados. En el caso de recomendaciones proporcionadas de manera verbal o bien instrucciones recibidas de esa forma, las sociedades operadoras de fondos de inversión estarán obligadas a llevar un registro electrónico o por escrito, con folios consecutivos, en el que conste la fecha y hora en que se hubieren dado o recibido, según sea el caso, así como los datos necesarios para identificar los valores, materia de cada recomendación.
Se entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la sociedad operadora de fondos de inversión para actuar a su arbitrio, conforme la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, observando lo previsto en el artículo 39 Bis 2 de esta Ley, así como en el marco general de actuación que deberá contener los elementos mínimos que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo, las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán promover y comercializar valores con independencia del perfil del cliente, cuando por las características de dichos valores se puedan adecuar a las necesidades de los inversionistas, sin necesidad de formular recomendaciones personalizadas. La Comisión señalará en disposiciones de carácter general el tipo de valores que actualizarán este supuesto, atendiendo al tipo de inversionista. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 39 Bis 2.- En todo momento, las sociedades operadoras de fondos de inversión se encontrarán obligadas a actuar conforme al interés de sus clientes, y deberán abstenerse de proporcionar recomendaciones en servicios de asesoría sin ajustarse a esta Ley o disposiciones de carácter general que de ella deriven o bien, actuar con conflictos de interés.
Las sociedades operadoras de fondos de inversión al proporcionar servicios asesorados deberán emitir recomendaciones y efectuar operaciones que resulten razonables. Para la determinación de la razonabilidad de las recomendaciones u operaciones deberá existir congruencia entre:
I. El perfil del cliente o de la cuenta;
II. El producto financiero y su adecuación con el perfil del cliente o de la cuenta, y
III. La política para la diversificación de la cartera de inversión que al efecto establezcan las propias sociedades operadoras de fondos de inversión, en términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Las operaciones que se realicen sin guardar la congruencia a que este artículo se refiere, no podrán provenir de la asesoría de la sociedad operadora de fondos de inversión y solo podrán ejecutarse con el consentimiento previo y por escrito del cliente, conservando dichas entidades tal documento como parte integrante del expediente del cliente de que se trate. Las sociedades operadoras de fondos de inversión serán responsables de los daños y perjuicios ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
En ningún caso se deberá entender que la asesoría en los términos de este artículo garantiza el resultado o el éxito de las inversiones o sus rendimientos.
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Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 39 Bis 3.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión que proporcionen servicios asesorados a sus clientes, deberán determinar los perfiles de cada uno de ellos o de sus cuentas, asignándole un nivel de tolerancia al riesgo en cada supuesto, según corresponda.
La Comisión mediante disposiciones de carácter general determinará los elementos que deberán tomar en cuenta las sociedades operadoras de fondos de inversión para establecer las políticas y lineamientos en la integración del perfil de su clientela o de las cuentas que les lleven, considerando al menos la evaluación de la situación financiera, los conocimientos y experiencia del cliente, así como los objetivos de inversión en ambos casos.
Adicionalmente, en las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión establecerá los elementos mínimos que deberán considerar las sociedades operadoras de fondos de inversión en sus políticas y lineamientos para determinar el perfil de los productos financieros, incluyendo su riesgo y complejidad. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 39 Bis 4.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión deberán proporcionar a sus clientes la información relativa a los productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que les proporcionen, así como las comisiones cobradas, por lo que deberán contar con lineamientos para la difusión de tal información. La Comisión podrá expedir disposiciones de carácter general que establezcan tanto los elementos mínimos para la difusión de esta información como para la determinación de los conceptos y criterios para cobrar comisiones. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 39 Bis 5.- Las sociedades operadoras de fondos de inversión estarán obligadas a grabar o documentar en medios electrónicos o digitales todas las comunicaciones con sus clientes respecto de los servicios de asesoría, promoción, compra y venta de valores, servicios fiduciarios, relacionados con las actividades antes citadas, así como conservar durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la contabilidad de la sociedad operadora de fondos de inversión, tales grabaciones o documentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de esta Ley. Dicha información y documentación, deberá estar a disposición de la Comisión en todo momento, quien podrá requerir su entrega inmediata. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 39 Bis 6.- Los asesores en inversiones a los que se refiere el artículo 225 de la Ley del Mercado de Valores que cuenten con la autorización del artículo 225 Bis de la misma Ley, podrán ser el socio fundador de los fondos de inversión a los que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y les prestarán los servicios de administración de activos, como excepción a lo establecido en el artículo 39.
A la asamblea de accionistas, al consejo de administración y al comisario de los asesores en inversiones que actúen como socios fundadores de dichos fondos de inversión, les corresponderán las funciones asignadas, respectivamente, las funciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley.
El consejo de administración del asesor en inversiones a que se refiere el presente artículo, tendrá delegadas las facultades que le son aplicables al consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, respecto de los fondos de inversión a los que les preste el servicio de administración de activos.
En la prestación de estos servicios, el asesor en inversiones podrá contratar a terceros que cuenten con la capacidad legal y técnica para la realización de sus actividades.
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Adicionalmente para la realización de las actividades de vigilancia de los fondos de inversión establecidas para el contralor normativo, podrán contratar a una persona moral, que preste el servicio a través de personas físicas que cuenten con la certificación correspondiente del organismo autorregulatorio y que acrediten contar con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Artículo adicionado DOF 28-12-2023
Capítulo Tercero De la distribución Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que las sociedades operadoras diversifiquen sus servicios para aumentar su competitividad, pero deben hacerlo cumpliendo con las regulaciones aplicables.
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