LFI

Artículo 34 Bis. Estructura consejo administracion

Consejo minimo cinco maximo quince consejeros. Operadoras minimo 40% independientes, valuadoras minimo 25%. Minoría con 10% capital puede designar consejero. Consejeros deben tener calidad tecnica y experiencia financiera.

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Texto Legal

El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión y de las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, se integrará por un mínimo de cinco y un máximo de quince consejeros. El consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión deberá estar conformado por al menos el cuarenta por ciento de consejeros independientes, y para las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión los consejeros independientes deberán representar cuando menos el veinticinco por ciento del propio consejo. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes deberán tener este mismo carácter.

Los accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital pagado ordinario de la sociedad tendrán derecho a designar un consejero, sin que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Únicamente podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el nombramiento de todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.

Los miembros del consejo de administración de las sociedades a que se refiere el presente artículo deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

Los cargos de consejeros independientes de las sociedades a que alude este artículo deberán recaer en personas ajenas a la administración de la entidad respectiva que reúnan los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente, para los efectos de este artículo.

En ningún caso podrán ser consejeros independientes:

I. Empleados o directivos de la sociedad de que se trate;

II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la sociedad, tengan Poder de Mando en la sociedad;

III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones importantes que presten servicios a la sociedad de que se trate o a las empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial del cual forme parte esta.

Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de servicios a la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora o al mismo Grupo Empresarial o Consorcio del cual forme parte esta, según sea el caso, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de las sociedad o asociación de que se trate;

IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o acreedor importante de la sociedad.

Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la sociedad de que se trate o las ventas que le haga a esta, representen más del diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del prestador de servicios, respectivamente, durante los doce meses anteriores a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es importante cuando el LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

importe del crédito es mayor al quince por ciento de los activos de la sociedad operadora, distribuidora o valuadora, o de su contraparte;

V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes de la sociedad de que se trate.

Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;

VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, según se trate;

VII. Directores generales o empleados de las entidades financieras que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, según se trate;

VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y IX de este artículo;

IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora ejerzan el Control;

X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el Control de la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, o del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca la propia sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, según se trate, o el Poder de Mando en cualquiera de estos, y

XI. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.

Los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión, en su actuar, se regirán por los deberes de diligencia y lealtad a que se refieren los artículos 30 a 37 de la Ley del Mercado de Valores. La acción de responsabilidad por el incumplimiento a dichos deberes se ejercitará en los términos de los artículos 38 a 40 de la citada Ley del Mercado de Valores. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 34 Bis 1.- El contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, será responsable de:

I. Establecer procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e interna aplicable, y adicionalmente tratándose del contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión para verificar la adecuada observancia del prospecto de información al público inversionista de los fondos de inversión a las que les presten servicios, y para conocer de los incumplimientos;

II. Proponer al consejo de administración el establecimiento de medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información conforme a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión;

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III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su conocimiento y análisis;

IV. Informar anualmente al consejo de administración sobre las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la sociedad, así como respecto de las quejas y reclamaciones que los accionistas de los fondos de inversión a las que presten sus servicios presenten;

V. Presentar al consejo de administración un informe anual en el que se contengan los asuntos previstos en la fracción anterior;

VI. Asistir a las sesiones del consejo de administración con voz y sin voto, y

VII. Las demás que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general y las que se establezcan en los estatutos sociales para el adecuado desempeño de sus responsabilidades.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la sociedad respectiva, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 34 Bis 2.- En adición a lo señalado en el artículo 34 Bis 1 de esta Ley, el contralor normativo de las sociedades operadoras de fondos de inversión, estará a cargo respecto de los fondos de inversión que administre la sociedad operadora respectiva, de vigilar lo siguiente:

I. El debido cumplimiento de lo establecido por los fondos de inversión en sus prospectos de información al público inversionista;

II. La existencia de los Activos Objeto de Inversión en los que invierta el fondo de inversión, así como verificar la debida aplicación de los recursos de los accionistas a los Activos Objeto de Inversión;

III. Que la valuación de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión al que preste sus servicios, se realice de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;

IV. Que en las operaciones relativas a los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión a los que preste sus servicios, cualquier ingreso o rendimiento sea reconocido en la contabilidad de dicho fondo, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;

V. Que los sistemas y la contabilidad del fondo de inversión sean adecuados. Para efectos de lo anterior, deberá proponer al consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión los procesos o procedimientos para realizar la función a que alude esta fracción. Lo previsto en esta fracción no será aplicable tratándose de fondos de inversión de capitales o de cobertura, y Fracción reformada DOF 28-12-2023

VI. El proceso de arqueo que se lleve a cabo para verificar que las acciones del fondo de inversión que haya distribuido la sociedad distribuidora o las entidades que presten tal servicio, correspondan al capital social autorizado del propio fondo de inversión.

Para el ejercicio de estas funciones, las sociedades operadoras deberán proporcionar y dar acceso a toda la información necesaria para su cumplimiento.

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El contralor normativo a que hace referencia el presente artículo no deberá ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 34 Bis 3.- El contralor normativo de la sociedad operadora que administre a los fondos de inversión, además de lo previsto en los artículos 34 Bis 1 y 34 Bis 2 de esta Ley, estará obligado a:

I. Presentar al consejo de administración, a los accionistas del fondo de inversión de que se trate, y a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada, señalando si durante el desempeño de sus funciones de vigilancia encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguno de los fondos de inversión. Lo anterior con sujeción a las disposiciones de carácter general que para tales efectos expida la Comisión, en las que se deberá señalar la periodicidad del informe y los medios para su entrega;

II. Poner a disposición del público en general la información relativa al ejercicio de sus funciones que determine la Comisión, mediante reglas de carácter general. La Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de los fondos de inversión de que se trate;

III. Conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para desempeñar sus funciones, por un plazo de al menos cinco años. Asimismo, deberán suministrar a la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que se sustente el desempeño de sus funciones de vigilancia, y

IV. En su caso, convocar a las sesiones del consejo de administración de la operadora que proporcione servicios al fondo de inversión de que se trate. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 34 Bis 4.- El contralor normativo, director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del director general, en las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como los de las distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, en ningún caso podrán ocupar algún otro empleo, cargo o comisión en alguna de las entidades financieras antes citadas, o bien, en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple. Sin perjuicio de lo anterior, podrá desempeñarse como contralor normativo en las sociedades operadoras de fondos de inversión quien a su vez sea contralor normativo de la institución de crédito o casa de bolsa que pertenezca al mismo grupo financiero que la sociedad operadora. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 34 Bis 5.- Las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, previo al inicio de operaciones, deberán acreditar a la Comisión que cumplen con los requisitos siguientes:

I. Que la sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;

II. Que cuentan con el capital mínimo que les corresponda;

III. Que sus consejeros, directivos y apoderados para celebrar operaciones con el público, cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y con las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, y

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IV. Que cuentan con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus actividades y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.

Las sociedades a que se refiere este artículo deberán notificar por escrito a la Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación, la fecha de inicio de sus operaciones, señalando el domicilio de su oficina principal.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá negar el inicio de operaciones cuando no se acredite el cumplimiento de lo previsto en este artículo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Regimen de gobierno corporativo estricto. Abogados deben estructurar consejos con proporcion correcta de independientes. Verificar que candidatos cumplan requisitos tecnica y honorabilidad. Prohibiciones sobre empleados, accionistas controladores y proveedores importantes del articulo son criticas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 34 Bis del LFI?

Consejo minimo cinco maximo quince consejeros. Operadoras minimo 40% independientes, valuadoras minimo 25%. Minoría con 10% capital puede designar consejero. Consejeros deben tener calidad tecnica y experiencia financiera.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 34 Bis de la LEY de Fondos de Inversión?

Regimen de gobierno corporativo estricto. Abogados deben estructurar consejos con proporcion correcta de independientes. Verificar que candidatos cumplan requisitos tecnica y honorabilidad. Prohibiciones sobre empleados, accionistas controladores y proveedores importantes del articulo son criticas.

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