Regula inversiones de fondos en instrumentos de deuda mediante limites de la Comision para porcentajes maximos por emisor y requerimientos minimos de liquidez para atender rescates.
Las inversiones que realicen los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
I. El porcentaje máximo del activo neto del fondo que podrá invertirse en valores de un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por un fondo de inversión, y
III. El porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en valores y operaciones cuya liquidez le permita adquirir las acciones representativas de su capital social de los accionistas que se lo requieran.
Al expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes diferentes atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio. Artículo reformado DOF 10-01-2014
Capítulo Noveno De los fondos de inversión de capitales Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Critico para fondos de deuda. Los contadores deben verificar cumplimiento de porcentajes maximos por emisor evitando concentracion excesiva. Revisar disposiciones de la Comision y prospecto del fondo para limites especificos aplicables.
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