Los fondos de inversión deben contar con un capital mínimo totalmente pagado, establecido por la Comisión. Este capital puede ser variable y representado por diferentes series de acciones.
Los fondos de inversión deberán contar con el capital mínimo totalmente pagado que la Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general para cada tipo de fondo de inversión. El capital social fijo estará representado por las acciones a que se refiere el artículo 14 Bis 1, primer párrafo de esta Ley, y en ningún caso podrá ser inferior al capital mínimo.
Los fondos de inversión serán de capital variable, el cual será ilimitado. En todo caso, deberá anunciarse en los estados financieros correspondientes, el importe del capital suscrito y pagado cuando se dé publicidad al capital autorizado representado por las acciones emitidas y no suscritas.
La parte variable del capital social de los fondos de inversión podrá estar representado por varias series de acciones, pudiendo establecerse distintas clases de acciones por cada serie.
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Las acciones de los fondos de inversión, como excepción a lo previsto en el artículo 115 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, serán emitidas sin expresión de valor nominal y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo autoriza la Comisión considerando la liquidez de los bienes en especie, el tipo y modalidad de fondo de inversión de que se trate. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 1.- Las acciones representativas del capital social fijo de los fondos de inversión solo podrán ser suscritas por la persona que conforme a esta Ley pueda tener el carácter de socio fundador. Las acciones que representen el capital fijo serán de una sola serie y clase, sin derecho a retiro y solo podrán transmitirse en propiedad o afectarse en garantía o fideicomiso, previa autorización de la Comisión.
Las acciones representativas de la parte variable del capital, serán de libre suscripción, conforme a lo establecido en el prospecto de información al público inversionista, y otorgarán los derechos establecidos en el artículo 14 Bis 2 siguiente, o cualquier otro derecho económico que se establezca en los estatutos sociales.
Como excepción a lo previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no existirá derecho de preferencia para suscribir acciones en casos de aumento de capital, ni para adquirirlas en caso de enajenaciones, salvo pacto en contrario en ambos supuestos, el cual deberá informarse en el prospecto de información al público inversionista.
Los accionistas de la parte variable del capital tampoco tendrán el derecho de separación ni el derecho de retiro a que se refieren los artículos 206 y 220 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin perjuicio de la observancia de los términos y condiciones aplicables respecto de las operaciones de adquisición, recompra y venta de las acciones representativas del capital social del propio fondo de inversión. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 2.- Los accionistas de la parte variable del capital social de los fondos de inversión solo tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en el reparto de las ganancias acorde a lo previsto en los artículos 16 a 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás aplicables. Tratándose de los fondos de inversión a que se refiere el artículo 6, fracciones I y II de esta Ley, este derecho se ejercerá, según el precio que corresponda a la valuación diaria que se le asigne a las acciones representativas del capital social;
II. Exigir al fondo de inversión la adquisición o recompra de acciones en los supuestos que se contemplen en esta Ley y el prospecto de información al público inversionista;
III. Exigir responsabilidad civil por daños y perjuicios en los casos en que la sociedad operadora del fondo de inversión de que se trate, incumpla con alguno de los supuestos del artículo 39 de esta Ley, o bien, a la persona que proporcione los servicios a que se refiere la fracción VI del artículo 32 de esta Ley, cuando incumpla con las funciones a que se refiere el artículo 51 de este ordenamiento legal;
IV. Exigir el reembolso de sus acciones conforme al valor establecido en el balance final de liquidación, si el fondo de inversión se disuelve o liquida, y
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
V. Ejercer la acción de responsabilidad en contra de los miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, en los términos a que se refieren los artículos 12 y 13 de esta Ley.
Los accionistas de la parte variable del capital social de los fondos de inversión no contarán con los derechos previstos en los artículos 144, 163, 184 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. No obstante, lo anterior, los estatutos sociales de los fondos de inversión de capitales o de cobertura, podrán prever derechos corporativos y otros derechos económicos para los accionistas de la parte variable del capital social, así como el derecho para oponerse a las decisiones tomadas por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los administre, con respecto al propio fondo de inversión de capitales o de cobertura. Los derechos a que se refiere este párrafo deberán ejercerse en los términos y condiciones que al efecto se hubieren pactado en los propios estatutos sociales. Párrafo reformado DOF 28-12-2023
Para el ejercicio de los derechos a que se refieren las fracciones III y V, será necesario que los accionistas en lo individual, o en su conjunto, representen el 0.5 por ciento del capital social en circulación, o bien, mantengan invertido en el fondo de inversión el equivalente en moneda nacional a 100,000 unidades de inversión, lo que resulte mayor, a la fecha en que se pretenda ejercer la acción.
El socio fundador, en adición a los derechos que esta Ley le otorga, tendrá los señalados en las fracciones I y IV que se señalan en este artículo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 3.- Los fondos de inversión no podrán emitir acciones de goce ni pactar lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los fondos de inversión podrán mantener acciones en tesorería que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que proporcione sus servicios. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo Cuarto De la fusión y escisión Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 4.- La fusión o escisión de los fondos de inversión requerirá de la previa autorización de la Comisión.
Los fondos de inversión solo podrán fusionarse con otros fondos de inversión del mismo tipo.
La fusión de los fondos de inversión no requerirá de la autorización que en términos de la Ley Federal de Competencia Económica deba obtenerse, siempre y cuando la misma sociedad operadora de fondos de inversión les proporcione los servicios de administración de activos o bien, cuando dichos servicios sean proporcionados por distintas sociedades operadoras de fondos de inversión que pertenezcan a un mismo grupo financiero. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 5.- La fusión de los fondos de inversión, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. Los fondos de inversión presentarán a la Comisión los acuerdos del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los administren, que cuenten con la
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
mayoría de votos favorables de los consejeros independientes relativos a la fusión, del convenio de fusión, de las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de los fondos, el plan de fusión de los fondos respectivos con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; así como el proyecto de prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión que, en su caso, se formen o subsistan de la fusión, los estados financieros que presenten la situación de los fondos y que servirán de base para que el consejo que autorice la fusión y los estados financieros proyectados del fondo resultante de la fusión;
II. Los acuerdos de fusión, así como las actas del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que las administren, en los que se acuerde la fusión, se notificarán a la Comisión para su publicación en el Registro Nacional, y además se publicarán en la página electrónica de la red mundial denominada Internet en los sitios de la sociedad operadora de fondos de inversión así como de la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión y entidades que presten dicho servicio, previa autorización de la Comisión. Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán dar aviso, el mismo día en que publiquen la información a que alude esta fracción, a los acreedores de los fondos de inversión que se vayan a fusionar para efectos de lo previsto en la fracción IV siguiente.
A partir de la fecha en que dichos acuerdos se publiquen en el Registro Nacional, surtirá efectos la fusión, lo cual no podrá acontecer antes de que venza el plazo previsto en la fracción III, inciso a) siguiente;
III. Los acuerdos del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que las administren, relativos a la fusión deberán contener las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de sus accionistas.
Dichas bases, procedimientos y mecanismos deberán establecer, al menos, lo siguiente:
a) Una vez autorizada la fusión, se dará aviso de ello a sus accionistas mediante la sociedad que le haya prestado los servicios de distribución de sus acciones, a través de medio fehaciente, por lo menos, con cuarenta días hábiles de anticipación a que surta efectos la fusión, dando a conocer las principales características de los fondos de inversión que se formen o subsistan de la fusión, y
b) Durante el periodo mencionado en el inciso anterior, se tendrá a disposición de los accionistas el proyecto del prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión que se formen o subsistan por la fusión;
IV. Durante los noventa días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Registro Nacional de los acuerdos a que se refiere la fracción II anterior, los acreedores de los fondos de inversión podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda la fusión, y
V. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Las autorizaciones para organizarse y funcionar como fondos de inversión, de aquellas que participen en un proceso de fusión en calidad de fusionadas, quedarán sin efectos por ministerio de Ley, sin que para ello resulte necesaria la emisión de una declaratoria por expreso por parte de la autoridad que la haya otorgado. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 14 Bis 6.- Los fondos de inversión, podrán escindirse ya sea extinguiéndose, en cuyo caso el fondo escindente dividirá la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que serán aportadas en bloque a otros fondos de nueva creación; o cuando el fondo de inversión escindente, sin extinguirse, aporte en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otros fondos de nueva creación. Los fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de inversión.
La escisión a que se refiere el presente artículo, se ajustará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión para tales efectos, tomando en consideración la protección de los intereses de los accionistas, y deberá efectuarse con sujeción a las bases siguientes:
I. El fondo escindente presentará a la Comisión los acuerdos del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que la administre, que cuenten con la mayoría del voto favorable de los consejeros independientes, que contengan los acuerdos relativos a su escisión y estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión;
II. Las acciones del fondo que se escinda deberán estar totalmente pagadas;
III. Cada uno de los socios del fondo escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de los escindidos, igual a la de que sea titular en el escindente;
IV. La resolución que apruebe la escisión deberá contener:
a) La descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos;
b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada fondo escindido y, en su caso, al escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de estos;
c) Los estados financieros del fondo escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social;
d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada fondo escindido. Si un fondo escindido incumpliera alguna de las obligaciones asumidas por él en virtud de la escisión, responderá solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, durante un plazo de tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada uno de ellos; si el escindente no hubiere dejado de existir, este responderá por la totalidad de la obligación;
e) El proyecto de reformas estatutarias del fondo escindente y los proyectos de estatutos de los fondos escindidos, y
f) Las bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de sus accionistas. Dichas bases, procedimientos y mecanismos deberán establecer, al menos, lo siguiente:
1. Una vez autorizada la escisión, se dará aviso de ello a sus accionistas mediante la sociedad que le haya prestado los servicios de distribución de sus acciones, a través de medio fehaciente, por lo menos, con cuarenta días hábiles de anticipación a que
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
surta efectos la escisión, dando a conocer las principales características de los fondos de inversión escindidos y del escindente, en caso de que subsista, y
2. Durante el periodo mencionado en el inciso anterior, se tendrá a disposición de los accionistas el proyecto del prospecto de información al público inversionista y documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión escindidos y del escindente, en caso de que subsista;
V. Los acuerdos del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que administren a los fondos de inversión, relativos a la escisión, así como las actas de dicho consejo y el acta constitutiva del escindido, se notificarán a la Comisión para su publicación en el Registro Nacional y además se publicarán en la página electrónica de la red mundial denominada Internet en los sitios de la sociedad operadora de fondos de inversión así como de la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión y entidades que presten dicho servicio, una vez obtenida la autorización de la Comisión. A partir de la fecha en que se publiquen, surtirá efectos la escisión, lo cual no podrá acontecer antes de que venza el plazo previsto en la fracción IV, inciso f), numeral 1 de este artículo. Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán dar aviso, el mismo día en que publiquen la información a que alude esta fracción, a los acreedores de los fondos de inversión que se vayan a fusionar para efectos de lo previsto en la fracción siguiente;
VI. Los acreedores del fondo escindente podrán oponerse judicialmente a la escisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha del aviso a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de esta, y
VII. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 7.- Como excepción a lo señalado en el artículo 14 Bis 6 de esta Ley, y en el evento de que se presenten condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o bien, cuando por las características de los Activos Objeto de Inversión de los fondos de inversión, estos presenten problemas de liquidez o valuación, los propios fondos de inversión podrán escindirse con sujeción a las reglas previstas en este artículo y en el artículo 14 Bis 8 siguiente.
Los fondos de inversión que se ajusten a lo previsto en este artículo no requerirán de la autorización de la Comisión, y deberán cumplir con las condiciones siguientes:
I. Acreditar ante la Comisión al momento de informar sobre la escisión que no fue posible obtener el precio actualizado de valuación de los Activos Objeto de Inversión de que se trate;
II. Los Activos Objeto de Inversión que vayan a destinarse al fondo de inversión escindido, deberán representar como máximo el porcentaje de los activos netos del fondo de inversión escindente que la Comisión determine mediante disposiciones de carácter general;
III. El responsable de la administración integral de riesgos del fondo de inversión escindente, determine que de no escindir al fondo de inversión, este incurriría en un riesgo de liquidez que impactaría negativamente la valuación o liquidez de otros Activos Objeto de Inversión o a al propio fondo de inversión en su operación general, y
IV. La escisión del fondo de inversión se realice en protección de los inversionistas del fondo de inversión. LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 8.- Para la escisión de los fondos de inversión que se realice conforme a lo dispuesto por este artículo y el artículo 14 Bis 7 anterior, los fondos de inversión se deberán sujetar a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión para tales efectos y remitir a la Comisión la documentación siguiente:
I. Acta del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que las administre, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes, en la que conste el acuerdo para efectuar la escisión;
II. Acta constitutiva del fondo de inversión escindido que contenga los elementos a que se refiere el artículo 8 Bis de esta Ley. En este caso, la Comisión inscribirá de manera inmediata el acta del fondo escindido en el Registro Nacional;
III. Los estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión;
IV. La Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales efectos.
Asimismo, el fondo de inversión de que se trate, deberá acreditar a la Comisión que la escisión se ajustó a lo previsto en las fracciones II a IV, incisos a) a e) del artículo 14 Bis 6 de esta Ley.
Los fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y operar como fondos de inversión, e invariablemente deberán adoptar la modalidad de cerrados.
Los fondos de inversión deberán suspender la adquisición y recompra de sus acciones, a partir de que hayan presentado ante la Comisión la información a que alude este artículo y el artículo 14 Bis 7 de esta Ley.
La Comisión podrá ordenar modificaciones a los términos y condiciones en que se acordó la escisión del fondo de inversión de que se trate, cuando estos resulten contrarios a los intereses de los inversionistas.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la mecánica operativa, para la administración, valuación de los Activos Objeto de Inversión, revelación de información y liquidación del fondo de inversión escindido. Adicionalmente, en las referidas disposiciones se determinarán las características de los Activos Objeto de Inversión que podrán destinarse al fondo de inversión escindido. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo Quinto De la disolución, liquidación y concurso mercantil Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 9.- El acuerdo por el cual el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, decida el cambio de nacionalidad, colocará al fondo de inversión en estado de disolución y liquidación, en adición a los supuestos previstos en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El fondo de inversión que resuelva cambiar su nacionalidad, deberá solicitar a la Comisión la revocación de su autorización, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 Bis 4 de esta Ley.
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
En ningún caso los fondos de inversión podrán acordar su transformación en una sociedad distinta de un fondo de inversión. El acuerdo que, en su caso, contravenga esta previsión será nulo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 10.- La disolución y liquidación de los fondos de inversión, se regirá por lo dispuesto para las sociedades mercantiles por acciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles con las siguientes excepciones:
La designación de los liquidadores corresponderá:
I. A la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente resuelta por su consejo de administración. En este supuesto, deberán hacer del conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador, cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
La Comisión promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión, y
II. A la Comisión, cuando la disolución y liquidación del fondo de inversión sea consecuencia de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de esta Ley.
En el evento de que por causa justificada el liquidador designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales siguientes al que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta fracción, la responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador serán de la responsabilidad exclusiva de este último. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 11.- El nombramiento de liquidador de fondos de inversión deberá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de entidades financieras.
Cuando el nombramiento de liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse que tales personas sean residentes en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y que reúna los requisitos siguientes:
I. No tener litigio pendiente en contra del fondo de inversión o de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración de activos;
II. No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, o inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
III. No haber sido declarada concursada;
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
IV. No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad operadora que le preste los servicios de administración de activos o de alguna de las empresas que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que esta última pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
V. Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo, y
VI. Estar inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, o bien contar con la certificación de alguna asociación gremial reconocida como organismo autorregulatorio por la Comisión.
Tratándose de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que se hace referencia en este artículo.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto designe. El apoderamiento podrá ser hecho a través de instituciones de crédito, de casas de bolsa o de personas físicas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo.
Las instituciones o personas que tengan un interés opuesto al del fondo de inversión, deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando tal circunstancia. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 12.- En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
I. Elaborar un dictamen respecto de la situación integral del fondo de inversión. En el evento de que de su dictamen se desprenda que el fondo de inversión se ubica en causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando de ello a la Comisión;
II. Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones a cargo del fondo derivadas de las operaciones reservadas a los fondos de inversión, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
III. Cobrar lo que se deba al fondo de inversión y pagar lo que esta deba.
En caso de que los referidos activos no sean suficientes para cubrir los pasivos del fondo, el liquidador deberá solicitar el concurso mercantil;
IV. Presentar al socio fundador, a la conclusión de su gestión, un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el liquidador deberá presentar al socio fundador un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión.
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dicho informe deberá contener el estado financiero del fondo y deberá estar en todo momento a disposición del propio socio fundador;
V. Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos en que no sea posible obtener la aprobación del socio fundador, cuando dicho balance sea objetado por el socio fundador a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan al socio fundador en términos de las leyes;
VI. Hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de llevar a cabo la liquidación legal del fondo para que este ordene a la sociedad operadora de fondos de inversión que le hubiera prestado los servicios de administración al fondo de inversión de que se trate, la publicación de tal circunstancia en su página electrónica de la red mundial denominada Internet.
Los interesados podrán oponerse a la liquidación del fondo de inversión en un plazo de sesenta días naturales siguientes a la publicación, ante la propia autoridad judicial;
VII. Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
VIII. Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad del fondo de inversión en liquidación, sin consentimiento expreso del socio fundador. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 13.- La Comisión no ejercerá funciones de supervisión respecto de las funciones del liquidador de los fondos de inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas en el presente ordenamiento respecto de los delitos señalados en el Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo Quinto del Título IV de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 14.- El concurso mercantil de los fondos de inversión se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. Cuando existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil y la sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión de que se trate no solicite la declaración del concurso mercantil respectiva, la solicitará la Comisión;
II. Declarado el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará la quiebra, y
III. El cargo de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o en personas morales o físicas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 Bis 11 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 15.- La Comisión podrá solicitar la declaratoria judicial de disolución y liquidación o concurso mercantil de los fondos de inversión. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 14 Bis 16.- La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá asignar recursos de su presupuesto anual al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a efecto de que dicho organismo lleve a cabo procedimientos de liquidación o concurso de los fondos de inversión sujetos a la supervisión de la Comisión, en el entendido de que dichos recursos exclusivamente podrán utilizarse para cubrir los gastos asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que estos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de los propios fondos de inversión por la falta de liquidez, o bien por insolvencia. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 17.- En caso de disolución, liquidación o concurso mercantil de los fondos de inversión y cuando las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o las entidades financieras que presten tales servicios no les sea posible localizar a los accionistas de la parte variable del fondo de inversión de que se trate a fin de entregarles los recursos correspondientes, deberán ajustarse a lo previsto por el artículo 40 Bis 4 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Capítulo Sexto De la operación de los fondos de inversión Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Asegurarse de cumplir con el capital mínimo es esencial para la operación de los fondos. Las sociedades deben estar atentas a las disposiciones de la Comisión para evitar sanciones.
Anterior
Art. 14. Límites de tenencia por accionista
Siguiente
Art. 15. Operaciones permitidas de fondos
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo