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Artículo 42. Constitución de Asociaciones de Fondos

Los Fondos de Aseguramiento pueden formar asociaciones a nivel nacional, estatal y local, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La constitución debe realizarse ante fedatario público y cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

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Texto Legal

Los Fondos de Aseguramiento podrán constituir asociaciones a nivel Nacional, Estatal y Local. Con sujeción a lo establecido en esta Ley el contrato social de su constitución y los Estatutos deberán otorgarse ante fedatario público, estipulando su carácter de Organismo Integrador y de sociedad con fines no lucrativos, con personalidad jurídica y patrimonio propios; el objeto social; la duración de la sociedad, que puede ser por tiempo indefinido; el domicilio, mismo que deberá estar dentro de territorio nacional; el nombre de la sociedad; y la relación de afiliados fundadores, principales consejeros, directivos y administradores. Las actividades de los Organismos Integradores Nacional, Estatales y Locales, serán las propias de su objeto social y se abstendrán de realizar otro tipo de actividades.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La correcta constitución de asociaciones es vital para el funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento. Se recomienda contar con un abogado para asegurar que todos los documentos cumplan con la ley.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 42 del LFAAR?

Los Fondos de Aseguramiento pueden formar asociaciones a nivel nacional, estatal y local, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La constitución debe realizarse ante fedatario público y cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 42 de la LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y R...?

La correcta constitución de asociaciones es vital para el funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento. Se recomienda contar con un abogado para asegurar que todos los documentos cumplan con la ley.

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