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Artículo 2 Bis. Ocupacion temporal y limitacion de dominio

Este articulo establece las condiciones bajo las cuales el Estado puede proceder a la ocupacion temporal de bienes, ya sea total o parcial. La indemnizacion por esta ocupacion se basara en el valor de mercado del bien afectado.

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Texto Legal

Procederá la ocupación temporal, ya sea total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad, en los supuestos señalados en el artículo 1 de esta ley.

El Ejecutivo federal hará la declaratoria de utilidad pública, decretará la medida correspondiente y ordenará su ejecución inmediata.

La indemnización que, en su caso, proceda por la ocupación temporal o por la limitación de dominio consistirá en una compensación a valor de mercado. Artículo adicionado DOF 16-01-2012

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es crucial para los propietarios entender que la ocupacion temporal puede implicar una compensacion, pero esta debe ser a valor de mercado. Los contadores deben asesorar a sus clientes sobre la correcta valorizacion de los bienes afectados.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2 Bis del 35?

Este articulo establece las condiciones bajo las cuales el Estado puede proceder a la ocupacion temporal de bienes, ya sea total o parcial. La indemnizacion por esta ocupacion se basara en el valor de mercado del bien afectado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2 Bis de la LEY de Expropiación?

Es crucial para los propietarios entender que la ocupacion temporal puede implicar una compensacion, pero esta debe ser a valor de mercado. Los contadores deben asesorar a sus clientes sobre la correcta valorizacion de los bienes afectados.

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