La parte condenada debe cumplir el laudo dentro de diez dias habiles desde notificacion. Si incumple, la parte interesada puede solicitar homologacion y ejecucion a autoridad competente.
La parte condenada deberá dar cumplimiento al laudo de la Junta Permanente dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente. Si no lo hiciere, la parte interesada podrá solicitar su homologación y ejecución a la autoridad competente.
TRANSITORIOS
LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA CAÑA DE AZÚCAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que contravenga a esta Ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos Transitorios TERCERO, QUINTO, SEXTO Y OCTAVO de la presente.
TERCERO.- Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver en los Comités de Producción Cañera y en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán seguir tramitándose y resolverse conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.
CUARTO.- El Comité Nacional, la Junta Permanente y el CICTCAÑA deberán quedar debidamente instalados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Para la instalación de uno y otra la Secretaría deberá convocar a los sectores involucrados en un término máximo de 15 días después de la entrada en vigor de esta Ley.
QUINTO.- Para el establecimiento del precio de la caña de azúcar, en tanto el Comité Nacional no adopte un acuerdo unánime que los modifique, serán vigentes el "Acuerdo que Establece las Reglas para Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 26 de marzo de 1997; el "Acuerdo que Reforma al Diverso que Establece las Reglas para la Determinación del Precio de Referencia del Azúcar para el Pago de la Caña de Azúcar", publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de marzo de 1998 y el Acuerdo del Comité Nacional de la Agroindustria Azucarera, aprobado en su sesión ordinaria del 10 de octubre de 1991, relativo al "Sistema para Determinar el Azúcar Recuperable Base Estándar Uniforme de la Caña Industrializada en cada ingenio del País", conforme lo establece el artículo DÉCIMO SEGUNDO del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 31 de mayo de 1991, así como el Decreto que reforma el diverso por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado el 27 de julio de 1993.
SEXTO.- Las organizaciones locales y nacionales de Abastecedores de Caña, que se encontraban registradas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, se les tendrá por reconocidas, debiendo actualizar su inscripción en los términos de los Artículos 34 y 38 y en concordancia con lo estipulado en el Artículo Transitorio SÉPTIMO de la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los programas, proyectos y las acciones que se lleven a cabo por la aplicación de la presente Ley, así como los apoyos, subsidios y beneficios que se ejerzan con recursos de carácter federal, se sujetarán a la disponibilidad de recursos que se hayan aprobado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y deberán observar las disposiciones aplicables en materia presupuestaria.
OCTAVO.- En tanto no se elabore por el Comité Nacional un nuevo formato de Contrato que deben celebrar los Industriales con los Abastecedores de Caña de azúcar, continuará vigente el Formato del Contrato Uniforme derivado del Decreto por el que se declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1991.
México, D.F., a 21 de junio de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA de nueve de julio de dos mil siete dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005 promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso de la Unión y el Presidente de la República. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2007
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2005. PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIA: GUILLERMINA COUTIÑO MATA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de julio de dos mil siete.
VISTOS; y RESULTANDO:
PRIMERO A DECIMO.- ……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO A QUINTO.- ……….
SEXTO.- ……….
En consecuencia, se declara la invalidez del artículo 50, en la porción normativa de su segundo párrafo que señala: “así como a la jurisdicción de la Junta Permanente”; del artículo 56 en su integridad, el que prevé que “Los Ingenios y sus Abastecedores de Caña se someterán expresamente a la jurisdicción de la Junta Permanente con el objeto de dirimir las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y del Contrato que celebren y demás disposiciones derivadas y relacionadas”; y el artículo 125, en su integridad, el que señala: “Para la resolución de las controversias azucareras que se susciten, los Abastecedores de Caña y los Industriales deberán someterse a la jurisdicción de la Junta Permanente, a petición de parte, en los términos establecidos en esta Ley, en el Contrato y demás disposiciones derivadas.-- - Las partes deberán cumplir con las resoluciones que dicte la Junta Permanente, una vez que causen estado”, todos de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, esta declaratoria de invalidez surtirá efectos al día siguiente de la publicación de la presente ejecutoria, en el Diario Oficial de la Federación.
SEPTIMO A DECIMO.- ……….
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
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SEGUNDO.- Se declara la invalidez de los artículos 50, segundo párrafo, última parte, 56 y 125, de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en las porciones normativas que se precisan en el considerando sexto de esta sentencia.
TERCERO.- La declaratoria de invalidez contenida en el resolutivo que antecede surtirá efectos en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
CUARTO.- Se reconoce la validez de los artículos 5, 7, fracción VII, 10, fracción XI, 34, 38, 57, 58, 98 y 119 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, por las razones señaladas en los considerandos quinto, sexto última parte, séptimo y octavo de esta ejecutoria.
QUINTO.- Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 87 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, por la razón señalada en el considerando noveno de esta ejecutoria.
SEXTO.- Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Puesto a votación el proyecto modificado, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobaron: el Resolutivo Primero; el Resolutivo Segundo, excepto la declaración de invalidez del artículo 87, la que se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra los señores Ministros Valls Hernández y Silva Meza y reservaron su derecho de formular votos particulares o voto de minoría, y los señores Ministros de la mayoría reservaron el suyo para formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes; el Resolutivo Tercero; el Resolutivo Cuarto, excepto el reconocimiento de validez de los artículos 57 y 58, el que se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Franco González Salas, Góngora Pimentel, Azuela Güitrón, Valls Hernández y Silva Meza, votaron en contra los señores Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ortiz Mayagoitia y reservaron su derecho de formular votos particulares o voto de minoría, y los señores Ministros de la mayoría reservaron el suyo para formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes; y el reconocimiento de validez del artículo 98, el que se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Franco González Salas, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, votaron en contra los señores Ministros Góngora Pimentel y Gudiño Pelayo y reservaron su derecho de formular votos particulares o voto de minoría, y los señores Ministros de la mayoría reservaron el suyo para formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes; y el Resolutivo Quinto.
En virtud de que la declaración de invalidez del artículo 87 no obtuvo la votación calificada de ocho votos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, deberá desestimarse la acción de inconstitucionalidad respecto de dicho precepto legal y redactarse el resolutivo y el considerando respectivos.- No asistieron la señora Ministra Margarita Luna Ramos por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, por estar disfrutando de vacaciones en virtud de haber integrado la Comisión de Receso del Segundo Período de Sesiones de dos mil seis.
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Firman el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Guillermo I. Ortíz Mayagoitia, y el Ministro Ponente Juan N. Silva Meza y el Licenciado José Javier Aguilar Domínguez, Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- Ministro Ponente: Juan N. Silva Meza.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.
LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ochenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de nueve de julio último dictada en la acción de inconstitucionalidad 27/2005 promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso de la Unión y el Presidente de la República. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el punto Sexto resolutivo de dicha sentencia.- México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil siete.- Conste.- Rúbrica.
VOTOS particulares que formulan los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Genaro David Góngora Pimentel, en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República. Publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 2008
VOTO particular que formula el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2005, promovida por el Procurador General de la República en contra del Congreso de la Unión y del Presidente de la República. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2008
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Décimo Primero.- Se reforman los artículos 118, segundo párrafo y, 149 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo critico: si el deudor no cumple en diez dias, tienes via de ejecucion ante autoridad competente (generalmente tribunal civil). Documenta notificacion y plazo vencido meticulosamente; el incumplimiento faculta procesos coactivos contra bienes del deudor.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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