Limita participacion estatal en servicios financieros directos, concentrando esfuerzos en fomento e intermediacion, e impulsa servicios de credito, ahorro, seguros, remesas, pagos y capital de riesgo mediante diversas modalidades.
En la medida en que el Estado desarrolle y consolide el Sistema Nacional de Financiamiento Rural, limitará a lo indispensable su participación en la prestación de servicios financieros directos al público, concentrándose en actividades de fomento y prestación de servicios financieros a las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural, evitando crear competencia a dichas instituciones. El Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable incluirá información oportuna sobre montos y mecanismos de financiamiento, de acuerdo con lo que establezca la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
Los programas gubernamentales rurales con componentes financieros, establecerán su área de influencia; políticas financieras; criterios de equidad de género; apoyo a grupos vulnerables, personas de la tercera edad, población indígena y las demás que establezca la Comisión Intersecretarial con la participación del Consejo Mexicano.
El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones del Sistema Nacional de Financiamiento Rural en la prestación de servicios de crédito, ahorro, seguros, transferencia de remesas, servicios de pagos y la aportación de capital de riesgo al sector, que podrán incluir, entre otras:
I. Fondos de avío y refaccionarios para la producción e inversión de capital en las actividades agropecuarias; para promover la agricultura por contrato; para el fomento de las asociaciones estratégicas, para la constitución y consolidación de empresas rurales, para el desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y forestales; para la agroindustria y las explotaciones pesqueras y acuícolas; así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural;
II. Inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, fondos para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios;
III. Apoyo a la exportación de la producción nacional;
IV. Fondos para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
V. Fondos para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva;
VI. Inversión para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 07-06-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
VII. Apoyos para innovaciones de procesos productivos en el medio rural, tales como cultivos, riegos, cosechas, transformación industrial y sus fases de comercialización; y
VIII. Recursos para acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Articulo que define rol subsidiario del Estado. Enumera ocho tipos de instrumentos financieros (fondos de avio, refaccionarios, pignoración, entre otros) que deben estar disponibles en el sistema, permitiendo productores diversificar fuentes de capital.
Anterior
Art. 117. Autonomia instituciones sistema financiamiento
Siguiente
Art. 119. Mecanismos de conexion banca social
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo