Los interesados en exportar OGMs destinados a su liberación al ambiente deben notificar su intención a las autoridades competentes del país receptor. Esta notificación se realiza solo si los tratados internacionales lo exigen.
Los interesados en exportar OGMs que se destinen a su liberación al ambiente en otros países, notificarán por sí, conforme se determine en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, su intención de exportar dichos organismos, a las autoridades competentes del país respectivo. Dicha notificación sólo se realizará en los casos en que los tratados y acuerdos internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, establezcan ese requisito para efectuar la exportación al país de que se trate. La información que el interesado adjunte a la notificación a que se refiere este artículo, deberá ser exacta, fidedigna y ajustada a lo que establezcan dichos tratados y acuerdos internacionales.
TÍTULO TERCERO De la Utilización Confinada y Avisos
CAPÍTULO I Utilización Confinada
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental que los exportadores se informen sobre los tratados internacionales aplicables para evitar sanciones. La precisión en la información presentada es clave para el éxito de la exportación.
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Art. 71. Información no confidencial sobre OGMs
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Art. 73. Utilización confinada de OGMs
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