LACP

Artículo 21. Impedimentos y Conflictos de Interes Consejeros

Establece prohibiciones para ser consejero, incluyendo servidores publicos, quebrados, personas con litigio pendiente y diversos conflictos de interes. Requiere abstencion en deliberaciones con conflicto personal.

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Texto Legal

Los nombramientos de consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad Financiera Popular de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Sociedad de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

En ningún caso podrán ser consejeros de Sociedades Financieras Populares:

I. Los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular, con excepción del director o gerente general y de los funcionarios de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del Consejo de Administración;

II. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

III. Las personas que tengan litigio pendiente con la Sociedad de que se trate;

IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

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V. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

VI. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;

VII. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Sociedades Financieras Populares, y

VIII. Quienes participen en el Consejo de Administración de otra Sociedad Financiera Popular.

La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

La persona que vaya a ser designada como consejero de una Sociedad Financiera Popular y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha Sociedad para el acto de su designación.

Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de las Federaciones. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 13-08-2009

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este es un articulo critico para cumplimiento legal. Las ocho fracciones de impedimentos deben ser verificadas antes de cualquier designacion. Recomendamos declaraciones bajo protesta de decir verdad en cada renovacion anual y mantener expedientes comprobatorios de elegibilidad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 21 del LACP?

Establece prohibiciones para ser consejero, incluyendo servidores publicos, quebrados, personas con litigio pendiente y diversos conflictos de interes. Requiere abstencion en deliberaciones con conflicto personal.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 21 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular?

Este es un articulo critico para cumplimiento legal. Las ocho fracciones de impedimentos deben ser verificadas antes de cualquier designacion. Recomendamos declaraciones bajo protesta de decir verdad en cada renovacion anual y mantener expedientes comprobatorios de elegibilidad.

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