LACP

Artículo 131. Procedimiento de imposición de sanciones

Este artículo detalla el procedimiento que la Comisión debe seguir al imponer sanciones, incluyendo el derecho de audiencia del presunto infractor. Se consideran diversos factores para la imposición de sanciones y se establece la reincidencia como un agravante.

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Texto Legal

La Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique; Fracción reformada DOF 24-01-2024

II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior, dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente;

III. Para la imposición de la sanción se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente:

a) El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción;

b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente;

c) La cuantía de la operación;

d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y

e) La naturaleza de la infracción cometida.

LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III de este artículo, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:

a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;

b) El lucro obtenido;

c) La falta de honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen;

d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;

e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o

f) Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009, 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental que los infractores conozcan sus derechos durante el proceso de sanción. La posibilidad de ampliar el plazo de audiencia puede ser clave para preparar una defensa adecuada.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 131 del LACP?

Este artículo detalla el procedimiento que la Comisión debe seguir al imponer sanciones, incluyendo el derecho de audiencia del presunto infractor. Se consideran diversos factores para la imposición de sanciones y se establece la reincidencia como un agravante.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 131 de la LEY de Ahorro y Crédito Popular?

Es fundamental que los infractores conozcan sus derechos durante el proceso de sanción. La posibilidad de ampliar el plazo de audiencia puede ser clave para preparar una defensa adecuada.

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