LACP

Artículo 101 Bis. Consejero independiente en Confederaciones

Las Confederaciones deben designar al menos un consejero independiente en su consejo de administración. Este consejero debe ser ajeno a la administración y cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión.

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Texto Legal

Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Párrafo reformado DOF 31-08-2007

Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general. Artículo adicionado DOF 27-01-2003

Sección Segunda Del Comité Técnico Sección adicionada DOF 13-08-2009

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La designación de un consejero independiente es crucial para asegurar la transparencia y la buena gobernanza en las Confederaciones. Los contadores y abogados deben estar atentos a los requisitos que la Comisión establezca para estos consejeros, ya que su cumplimiento es fundamental para evitar sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 101 Bis del LACP?

Las Confederaciones deben designar al menos un consejero independiente en su consejo de administración. Este consejero debe ser ajeno a la administración y cumplir con los requisitos establecidos por la Comisión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 101 Bis de la LEY de Ahorro y Crédito Popular?

La designación de un consejero independiente es crucial para asegurar la transparencia y la buena gobernanza en las Confederaciones. Los contadores y abogados deben estar atentos a los requisitos que la Comisión establezca para estos consejeros, ya que su cumplimiento es fundamental para evitar sanciones.

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