Autoriza a cualquier persona, grupos, ONG o asociaciones a interponer denuncia popular conforme LGEEPA cuando se produzcan daños a recursos hidricos o bienes inherentes.
Toda persona, grupos sociales, organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán recurrir a la denuncia popular en los términos del Capítulo VII de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, cuando se cometan actos que produzcan o puedan producir desequilibrios o daños a los recursos hídricos o sus bienes inherentes. Artículo adicionado DOF 29-04-2004
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO TERCERO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO CUARTO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO QUINTO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO SEXTO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO SEPTIMO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO OCTAVO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO NOVENO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO DECIMO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
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ARTICULO DECIMO TERCERO.- Se deroga. Artículo derogado DOF 29-04-2004
México, D.F., a 24 de noviembre de 1992.- Dip. Patricia Ruiz Anchondo, Presidenta.- Sen. Idolina Moguel Contreras, Presidenta.- Dip. Miguel Gómez Guerrero, Secretario.- Sen. Roberto Suárez Nieto, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas a la Ley de Aguas Nacionales, publicada el 1 de diciembre de 1992. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1993
En la página 26, primera columna, renglón 17 del artículo 19, dice:
control de la extracción y utilización de la aguas del
Debe decir:
control de la extracción y utilización de las aguas del
En la página 28, segunda columna, renglón 33, artículo 31, párrafo tercero, dice:
a nulidad de éstas, se resolverá por la "La
Debe decir:
a nulidad de éstas, se resolverán por "La
En la página 39, primera columna, renglón 8, artículo 103, segundo párrafo, dice:
establecidas en las bases que para cada paso
Debe decir:
establecidas en las bases que para cada caso
En la página 40, segunda columna, renglón 47 del artículo 114, tercer párrafo, dice:
a cambiar de vaso o cause, los propietarios de los
Debe decir:
a cambiar de vaso o cauce, los propietarios de los
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004
CONTIENE EL TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, INCLUYE AQUELLAS DISPOSICIONES QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, ASI COMO LAS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE ENMIENDA ALGUNA:
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los Artículos 2; 3; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 28; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87; 88; 89; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 109; 110; 111; 112; 114; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 121; 122; 123 y 124; se adicionan los Artículos 7 BIS; 9 BIS; 9 BIS 1; 11 BIS; 11 BIS 1; 12 BIS; 12 BIS 1; 12 BIS 2; 12 BIS 3; 12 BIS 4; 12 BIS 5; 12 BIS 6; 13 BIS; 13 BIS 1; 13 BIS 2; 13 BIS 3; 13 BIS 4; 14 BIS; 14 BIS 1; 14 BIS 2; 14 BIS 3; 14 BIS 4; 14 BIS 5; 14 BIS 6; 15 BIS; 19 BIS; 21 BIS; 23 BIS; 29 BIS; 29 BIS 1; 29 BIS 2; 29 BIS 3; 29 BIS 4; 29 BIS 5; 29 BIS 6; 30 BIS; 37 BIS; 39 BIS; 47 BIS; 52 BIS; 56 BIS; 69 BIS; 84 BIS; 84 BIS 1; 84 BIS 2; 86 BIS; 86 BIS 1; 86 BIS 2; 88 BIS; 88 BIS 1; 91 BIS; 91 BIS 1; 93 BIS; 94 BIS; 96 BIS; 96 BIS 1; 96 BIS 2; 111 BIS; 112 BIS; 113 BIS; 113 BIS 1; 113 BIS 2; 118 BIS; 123 BIS; 123 BIS 1; y 124 BIS; y se derogan los Artículos 26 y 27, así como los trece Artículos Transitorios de la Ley de Aguas Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 1992; se reforman los nombres de los siguientes Títulos para quedar como sigue: Tercero Política y Programación Hídricas; Cuarto Derechos de Explotación, Uso o Aprovechamiento de Aguas Nacionales; Séptimo Prevención y Control de la Contaminación de las Aguas y Responsabilidad por Daño Ambiental; se adiciona el Título Octavo BIS Sistema Financiero del Agua con Capítulo Único; se reforman los nombres de los siguientes Capítulos para quedar como sigue: en el Título Segundo los Capítulos V Organización y Participación de los Usuarios y de la Sociedad; en el Título Décimo el Capítulo II Recurso de Revisión y Denuncia Popular; se adicionan: en el Título Segundo Capítulo II BIS Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales; Capítulo III BIS Organismos de Cuenca; Capítulo V BIS Consejo Consultivo del Agua; Capítulo V BIS 1 Servicio Meteorológico Nacional; Capítulo V BIS 2 Instituto Mexicano de Tecnología del Agua; Capítulo V BIS 3 Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; Título Cuarto Capítulo I BIS Conocimiento sobre las Aguas Nacionales; Capítulo III BIS Suspensión, Extinción, Revocación, Restricciones y Servidumbres de la Concesión, Asignación o Permiso Provisional para el Uso del Agua y de Permiso de Descarga; y se adicionan en el mismo Capítulo III BIS las Secciones: Primera Suspensión; Segunda Extinción; Tercera Revocación; Cuarta Restricciones de Uso de Agua; Quinta Servidumbres; Título Sexto Capítulo V BIS Cultura del Agua; Título Séptimo Capítulo I Prevención y Control de la Contaminación del Agua; Capítulo II Responsabilidad por el Daño Ambiental; en el Capítulo Único del Título Tercero se adicionan las secciones Primera: Política Hídrica Nacional y Sección Segunda: Planificación y Programación Hídrica; en el Título Sexto Capítulo II Uso Agrícola, se renombra la Sección Quinta para quedar como Temporal Tecnificado; asimismo, se elimina el Capítulo IV del Título Octavo; para quedar el texto íntegro de la Ley de Aguas Nacionales en los siguientes términos:
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En tanto se expiden los reglamentos derivados de la presente Ley, quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en el presente Decreto y la Ley que contiene.
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TERCERO. En un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se expedirán los Reglamentos referidos en el mismo.
CUARTO. "La Comisión" en sus Niveles Nacional y Regional Hidrológico - Administrativo distribuirá sus recursos y se reorganizará orgánica y funcionalmente conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual el Director General expedirá el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de este Órgano Administrativo Desconcentrado en un plazo no mayor de nueve meses, previa aprobación de su Consejo Técnico.
QUINTO. El Honorable Congreso de la Unión realizará las modificaciones que resulten necesarias a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y dispondrá lo conducente para el perfeccionamiento del marco jurídico que rige la gestión de los recursos hídricos y sus distintos usos, así como las interrelaciones y repercusiones de dicha gestión en materia de salud, educación y cultura, comunicación y difusión, de presupuesto y aspectos fiscales.
SEXTO. El Honorable Congreso de la Unión dispondrá la revisión del Código Penal Federal para determinar los ilícitos en materia de agua y su gestión, que se tipifiquen como delitos penales.
SEPTIMO. "La Comisión" publicará o actualizará los estudios de disponibilidad de aguas nacionales a que se refiere la presente Ley en un plazo que no excederá de dos años contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
OCTAVO. Seguirán produciendo sus efectos legales las declaratorias, vedas, reservas y reglamentaciones de aguas nacionales que haya expedido el Ejecutivo Federal.
NOVENO. Seguirán vigentes las concesiones, asignaciones, permisos de descarga, permisos de otra índole a la anterior, certificados, inscripciones, constancias y, en general, todas las autorizaciones otorgadas a favor de las personas físicas o morales, de conformidad con las reformas, adiciones y derogaciones que se realizan a la Ley de Aguas Nacionales mediante el presente Decreto, así como los demás actos válidos que hayan sido inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
DÉCIMO. Cuando "la Comisión" encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión o asignación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se le comunicará a su titular para que dentro de un plazo de sesenta días naturales manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.
"La Comisión" dictará resolución en un plazo no mayor a sesenta días, con base en la respuesta del interesado y las constancias del expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua.
UNDÉCIMO. Seguirán en vigor los acuerdos, decretos y manuales de procedimientos expedidos por el Ejecutivo Federal o por la Comisión Nacional del Agua hasta el día de la publicación de esta Ley, en tanto no se opongan con los contenidos de ésta. El Ejecutivo Federal, y cuando corresponda en términos de Ley, "la Comisión", dispondrán las modificaciones conducentes.
DUODÉCIMO. "La Comisión" dispondrá lo necesario para que en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se concluya la integración, organización y puesta en marcha de los Organismos de Cuenca, con las características y atribuciones que señala el presente instrumento y las que le confieran los reglamentos respectivos. Con base en lo anterior, "la Comisión" podrá disponer el establecimiento de Consejos de Cuenca y el perfeccionamiento de los existentes conforme a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.
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Las Gerencias Regionales y Estatales de "la Comisión", incluyendo en su totalidad sus instalaciones, equipo diverso, recursos y programas serán absorbidas por los Organismos de Cuenca, de acuerdo con la delimitación geográfica, la regionalización y las disposiciones que determine "la Comisión" para la integración, organización, administración y funcionamiento de los Organismos de Cuenca.
En tanto se crean los Organismos de Cuenca, seguirán ejerciendo sus funciones las Gerencias Regionales y Estatales de "la Comisión" en la forma y términos que establece el reglamento interior de "la Secretaría".
DÉCIMO TERCERO. Cuando el Gobierno Federal haya participado en el financiamiento, construcción, operación y administración de las obras necesarias para el funcionamiento de distritos de riego, "la Comisión" continuará y concluirá el proceso para entregar la administración y operación de éstos a los usuarios en los términos de esta Ley y sus reglamentos.
DÉCIMO CUARTO. "La Comisión" dispondrá de un plazo no mayor de doce meses para estructurar y poner en funcionamiento el Programa de Cuenta Nueva y Borrón, entendiendo como Cuenta Nueva, el estar al corriente de sus obligaciones del ejercicio vigente y de los últimos cuatro ejercicios en concordancia con el Código Fiscal de la Federación. En dicho Programa se establecerá su vigencia.
Asimismo, la Comisión contará con un plazo de doce meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo una campaña de regularización administrativa de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, cuya vigencia haya concluido. Los concesionarios que no gestionen la regularización de sus títulos en el plazo establecido, serán sancionados por la Comisión de conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables. Este beneficio sólo será aplicado a aquellos poseedores que cuenten con antecedentes de trámites de concesiones y permisos en materia de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, antes de los decretos presidenciales de 1995 y 1996 relativos a la materia, que demuestren fehacientemente la operación del aprovechamiento y se sujeten a los ordenamientos jurídicos aplicables y a la disponibilidad y sustentabilidad de la cuenca. Párrafo adicionado DOF 18-04-2008
Para su debida observancia, cumplimiento y difusión, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, así como en los principales diarios de circulación nacional.
DÉCIMO QUINTO. En tanto se cumple con lo dispuesto en el Párrafo Tercero del Artículo 22 de esta Ley, se observará el siguiente orden de prelación de los usos del agua para la concesión y asignación de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, aplicable en situaciones normales:
1. Doméstico; Numeral reformado DOF 24-03-2016
2. Público urbano; Numeral reformado DOF 24-03-2016
3. Pecuario; Numeral reformado DOF 24-03-2016
4. Agrícola; Numeral reformado DOF 24-03-2016
5. Acuacultura; Numeral reformado DOF 24-03-2016
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6. Usos para la conservación ecológica o uso ambiental; Numeral reformado DOF 24-03-2016
7. Generación de energía eléctrica para servicio público; Numeral reformado DOF 24-03-2016
8. Industrial; Numeral reformado DOF 24-03-2016
9. Generación de energía eléctrica para servicio privado; Numeral reformado DOF 24-03-2016
10. Lavado y entarquinamiento de terrenos; Numeral reformado DOF 24-03-2016
11. Usos para turismo, recreación y fines terapéuticos; Numeral reformado DOF 24-03-2016
12. Uso múltiple, y Numeral reformado DOF 24-03-2016
13. Otros. Numeral reformado DOF 24-03-2016
Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 29 BIS 5 y en el Título Quinto, de esta Ley.
DÉCIMO SEXTO. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán en los términos de la Ley vigente con anterioridad al presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.
México, D.F., a 22 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un Párrafo Segundo al Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2008
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo al Artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de abril de 2004, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de marzo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 7 Bis y 18 de la Ley de Aguas Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2011
ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 18 y se adiciona una fracción XI al artículo 7 BIS y un cuarto párrafo al artículo 18 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2012
Artículo Único.- Se reforman el inciso a) de la fracción XL del artículo 3; la fracción XLVIII del artículo 9; la fracción IX del artículo 12; la fracción V del artículo 12 Bis 2; la fracción XIII del artículo 12 Bis 6; la fracción II el artículo 14 Bis 6; el primer párrafo del artículo 29 Bis 2; el primer párrafo del artículo 29 Bis 4; el segundo párrafo del artículo 33; el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 113 Bis; las fracciones VIII, XIX, XXIII y XXIV del artículo 119; las fracciones I, II y III del artículo 120, primer y cuarto párrafo de la fracción II del artículo 122; se modifican las denominaciones al Título Décimo “Medidas de Apremio, Seguridad, Infracciones, Sanciones y Recursos”; el Capítulo I, “Medidas de Apremio y Seguridad”, y consecuentemente, se recorren los demás Capítulos; se adicionan los artículos 118 Bis 1, 118 Bis 2, 118 Bis 3 y, se deroga la fracción III del artículo 121 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción III y IV del artículo 14 BIS 4; el artículo 96 BIS y el artículo 96 BIS 1, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. El personal de cada uno de dichos Juzgados de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expiden la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Energía Geotérmica y se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 18, segundo párrafo y 81; y se adiciona al artículo 3, la fracción LXI BIS de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2016
Artículo Único.- Se reforma la fracción LVII del artículo 3 y se adiciona una fracción VII Bis al artículo 3; y se reforman los numerales del Artículo Décimo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de abril de 2004”, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 25 de febrero de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. César Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 120 y se adiciona una fracción VI Bis al artículo 88 Bis, de la Ley de Aguas Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2020
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 120 y se adiciona una fracción VI Bis al artículo 88 BIS, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 21 de noviembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de enero de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Décimo Noveno. Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 10 de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 19; 24, párrafo primero; 29 BIS 4, párrafo primero, fracciones XVII y XVIII; 119, fracción XXII; se adicionan las fracciones III BIS y LVII BIS al párrafo primero del artículo 3; los párrafos segundo y tercero al artículo 4; las fracciones XIX, XX y XXI al párrafo primero del artículo 29 BIS 4; un párrafo segundo al artículo 37; el Capítulo III BIS denominado “Uso Industrial en la Minería”, con sus artículos 81 BIS, 81 BIS 1, 81 BIS 2, 81 BIS 3 y 81 BIS 4; una fracción V BIS al párrafo primero del artículo 88 BIS, la fracción VI al párrafo primero del artículo 92, y un párrafo cuarto al artículo 118, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio fiscal.
Cuarto. La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las reformas correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Quinto. En tanto se emite la normativa señalada en el artículo anterior, se seguirán aplicando las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se opongan a éste.
Las menciones a la Ley Minera contenidas en otras leyes, reglamentos y en cualquier disposición de carácter general se entienden referidas a la Ley de Minería.
Las solicitudes en trámite de nueva concesión de exploración y explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto.
Sexto. Las concesiones de exploración y explotación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán la duración prevista en el título respectivo.
Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, no se otorgarán prórrogas a las concesiones en Áreas Naturales Protegidas, así como a las ya emitidas para la exploración, explotación y beneficio del mercurio dentro del territorio nacional.
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Octavo. Para efectos de la caducidad a que se refiere el artículo 53 Bis de la Ley de Minería, los plazos se computarán a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno. Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las actividades de minería y aguas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio, y las demás disposiciones aplicables en la materia de que se trate, siempre que no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Décimo. Las personas titulares de concesiones mineras, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el vehículo financiero a que se refiere la Ley de Minería, que garantice los posibles daños que se generen durante la ejecución de las actividades mineras, así como presentar para autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales el Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de Minas.
Décimo Primero. Las personas titulares de concesiones mineras deben garantizar que los depósitos o sitios de disposición final de terreros, presas de jales o escorias no afecten núcleos de población, zonas productivas o ecosistemas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando las autoridades competentes determinen que los depósitos o sitios de disposición final de terreros, presas de jales o escorias presenten riesgos para la seguridad o salud de la población, zonas productivas o de los ecosistemas, las personas concesionarias tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la notificación correspondiente por parte de la autoridad competente para realizar la remoción o remediación necesaria.
Décimo Segundo. En los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Servicio Geológico Mexicano deberá retirar su participación de fondos de inversión de riesgo compartido en los que tenga activos, en tanto no le genere pérdidas. Para tales efectos, podrá mantener su posición hasta que éstos se encuentren en los valores en los que se adquirieron.
Décimo Tercero. Las personas titulares de concesiones de aguas nacionales que realicen actividades de exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento minero, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar a “la Autoridad del Agua” el cambio de uso industrial al uso industrial en la minería, a efecto de regularizar su situación jurídica, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General de Aguas y, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2025
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 3, fracciones VIII, XVI, inciso a., XLII y XLIV; 4, párrafos segundo y tercero; 6, fracción IX; 7 BIS, fracción III; 9, fracciones I, II, III, VIII, X, XI, XII, XV, XX, XXV, XXXIV, XLII, XLVII, XLVIII, L y LII; 9 BIS 1, inciso b.; 10; 11, fracciones II, III y IX; 11 BIS; 12, párrafo primero; 12 BIS 1, párrafos primero y tercero; 12 BIS 2, párrafos primero, segundo y sus fracciones III y V, tercero, cuarto y sexto; 12 BIS 3, fracción III; 12 BIS 4, párrafo segundo; 12 BIS 6, fracciones IX, XII, XIII, XIV, XXVI, XXIX y XXXII; 13 BIS, párrafos primero y segundo; 13 BIS 1, apartado A, párrafos primero, tercero, cuarto y el numeral 5 y el apartado B; 13 BIS 2, fracción I, II, III y IV; 13 BIS 3, fracciones VI y VII; 13 BIS 4; la denominación del Capítulo V del Título Segundo; 14; 14 BIS, primer párrafo y fracciones I, II y V; 14 BIS 2; 14 BIS 3, fracción XIV; 14 BIS 5, fracciones IV, VIII, XIII, XIV, XVI y XIX; 14 BIS 6, fracción V; 15, primer párrafo, y fracciones I, II y III; 15 BIS; 17, segundo párrafo; 18, párrafo primero, fracción IV y párrafo quinto; 19 BIS; 20, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 21, fracciones I, V, VII y VIII y el párrafo segundo; 21 BIS, párrafo primero; 22, párrafo segundo, las fracciones I y II del actual párrafo sexto, el actual párrafo séptimo y su inciso d), y el actual párrafo octavo; 23, párrafos primero y tercero; 24, párrafos segundo, cuarto y quinto; 25, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 28, párrafo primero y fracción IV; 29, párrafo primero, fracciones II, X, XII, XIII y XVI; 29 BIS, párrafo primero; 29 BIS 1, párrafo primero; 29 BIS 2, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 29 BIS 3, fracciones II, III, IV, V incisos a., b. y c., VI en sus numerales 3, 4, 5 y 6 y sus párrafos cuarto, sexto y séptimo; 29 BIS 4, fracciones I, IV, VI, XI, XIV, XV y XVI; 29 BIS 5, fracción IV; 29 BIS 6, párrafo segundo; la denominación del Capítulo IV del Título Cuarto; 30, párrafo primero y fracciones V, VII y VIII, párrafos segundo y tercero; 30 BIS, párrafo primero; 31, párrafo primero, segundo, tercero, cuarto y sexto; 32; la denominación del Capítulo V; 37 BIS; 38, párrafo segundo; 39, párrafo primero; 39 BIS, fracción I; 40, párrafo tercero; 42, párrafo segundo; 44, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo; 45, párrafo segundo; 46, párrafo primero y fracciones I, II, III, IV y V; 48; 49; 51, fracciones II, III, IV, V, VII, IX y XIII, y el párrafo tercero; 52, párrafos primero, tercero y cuarto; 52 BIS, párrafo primero y fracción VI; 53, párrafo tercero; 54; 55, párrafos segundo y tercero; 56; 56 BIS, párrafos primero y actual tercero; 57; 61, párrafo segundo; 65; 67, párrafo primero y segundo, y el inciso a.; 68, párrafos primero y la fracción II, y segundo; 69 BIS; 70, párrafos primero y segundo; 71, párrafo primero; 72, fracción III; 73, párrafos primero y fracciones I, II y III y tercero; 74, párrafo segundo; 75, fracción II; 76, párrafo segundo; 77, fracción I, párrafos segundo, tercero y quinto; 81, párrafos primero, cuarto, quinto y séptimo; 81 BIS 1; 82, párrafo segundo; 85, párrafos primero y segundo; 86, fracción IV; 88 BIS 1, párrafos segundo, tercero, quinto y sexto; 89, párrafo segundo; 90, párrafos segundo y tercero; 91 BIS, párrafo segundo; 91 BIS 1, párrafo primero; 92, fracciones IV y V; 93, fracción II, y el párrafo segundo; 94, párrafos primero y segundo; 94 BIS; 96 BIS 2, fracción VI; 97; 99, párrafo primero; 105, párrafo primero; 106; 107, fracción I y fracción II, inciso d.; 110; 111; 112, párrafos primero y cuarto; 113 BIS, fracción VIII y el párrafo sexto; 113 BIS 1, párrafo segundo; 114, párrafo tercero; 115; 117, párrafos segundo y tercero; 118 BIS, párrafo primero; Título Décimo; Capítulo I, pasa a ser Capítulo III; pasando los actuales 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3 a ser 118 TER, 118 TER 1 y 118 TER 2, respectivamente; Capítulo III, cambia a Capítulo VI; Capítulo II, Título Décimo, cambia a Capítulo IV; 119, fracciones III y IX; 120, párrafo primero, fracciones I, II y III, y párrafo segundo; 121, fracción II y párrafos segundo y tercero; 122, párrafos primero y fracción II párrafo cuarto; 123 BIS 1; 124, párrafo tercero; se adicionan los artículos 3, fracciones VI BIS, XLIII BIS, XLV BIS, XLVIII BIS, L BIS, LIII BIS; 9, párrafo segundo de la fracción XLVII y LIII BIS; 15, párrafos segundo y tercero; 21, fracción IX; 21 BIS, párrafo tercero; 22, párrafos tercero y cuarto; 29 BIS 4, párrafo segundo; 30, fracciones XI y XII; 37 BIS 1; 37 BIS 2; 56 BIS, párrafo segundo; 82 BIS; Capítulo VI del Título Sexto, 84 BIS 3, 84 BIS 4, 84 BIS 5, Capítulo I del Título Décimo, 118 BIS 1, Capítulo II, del Título Décimo, 118 BIS 2; 118 BIS 3; 118 BIS 4, 118 BIS 5, 119, fracciones XXV, XVI, XVII; 120, fracciones IV y V, y los párrafos quinto y sexto; 121 BIS; 123 BIS 1, párrafos segundo y tercero; Capítulo V del Título Décimo; 123 BIS 2, 123 BIS 3, 123 BIS 4, 123 BIS 5, 123 BIS 6; se derogan los artículos 23 BIS; 25, párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; 29 BIS 3, fracción VI, LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. 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párrafo segundo del numeral 4 y el párrafo octavo; 29 BIS 4, fracción XII; 29 BIS 5, fracción V; 30, fracción IV y párrafo cuarto; 33; 34; 35; 36; 37; 51, fracción VI; 70, párrafo tercero; 75, fracción III y, 119, fracción XVI de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
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Transitorios de la Ley de Aguas Nacionales
Primero. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deben expedir o reformar las disposiciones reglamentarias respectivas.
Segundo. En tanto no se emita la normatividad señalada en el artículo transitorio anterior, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, con excepción de las transmisiones y cambios de uso.
Las adiciones correspondientes a los artículos 37 BIS 1 y 37 BIS 2, que establecen el mecanismo de reasignación de los derechos contenidos en los títulos de concesión y asignación, serán aplicables a los ciento ochenta días naturales siguientes a la publicación de este Decreto. La Comisión Nacional del Agua contará con un plazo de seis meses siguientes a la referida publicación para hacer las adecuaciones reglamentarias que, en su caso, sean necesarias, así como diseñar y poner a disposición de las personas usuarias el trámite conforme al que se desahogarán y resolverán las solicitudes atinentes.
En lo relativo a las normas correspondientes a la cuota de garantía, se seguirán aplicando las disposiciones anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto se expida un nuevo Reglamento para la determinación y pago de la cuota de garantía de no caducidad de derechos de aguas nacionales.
En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, “la Autoridad del Agua” deberá realizar las acciones tendientes a garantizar el derecho humano al agua, la soberanía alimentaria y el desarrollo nacional, derivadas de la aplicación de este Decreto.
Tercero. Los trámites que se encuentren pendientes de resolución por parte de la Comisión Nacional del Agua al momento de la publicación del presente Decreto, se resolverán en términos de la normatividad vigente al momento de su presentación.
Cuarto. La Comisión Nacional del Agua deberá promover la expedición de una Norma Oficial Mexicana para la actualización de los sistemas de medición de volúmenes de aguas nacionales mediante el uso de las tecnologías disponibles.
Quinto. La Comisión Nacional del Agua presentará un programa de regularización respecto de las obras en zonas de libre alumbramiento asentadas en el actual Registro Público de Derechos de Agua, para lo cual emitirá los lineamientos correspondientes en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales, contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. En la emisión de los lineamientos se deberá observar que no se incurra en prácticas de acaparamiento del agua.
Sexto. La Comisión Nacional del Agua implementará programas de regularización de títulos de concesión y asignación, mediante procedimientos simplificados que incluyan acciones para reducir trámites, requisitos y tiempos de resolución, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos.
Para el diseño de estos programas “la Comisión” tomará en consideración el índice de marginación de los núcleos de población, con especial énfasis en aquellas de mayor vulnerabilidad. LEY DE AGUAS NACIONALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 11-12-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Séptimo. Respecto al concepto de Responsabilidad Hídrica al que se refiere la fracción XLV BIS del Artículo 3 de la Ley de Aguas Nacionales, la autoridad del agua deberá reglamentar las fuentes, criterios y procedimientos mediante los cuales se identificará qué constituye una “gestión hídrica responsable” y qué significan las “buenas prácticas” por parte de concesionarios y asignatarios.
Octavo. La Comisión Nacional del Agua llevará a cabo las acciones que correspondan para realizar los análisis, las evaluaciones y la detección de necesidades respectivas, con motivo de la implementación del presente Decreto.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la expedición del presente Decreto, se realizarán con cargo a los recursos aprobados por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos en el ejercicio fiscal correspondiente.
Ciudad de México, a 4 de diciembre de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. Simey Olvera Bautista, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 09 de diciembre de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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