Autoriza otorgamiento de concesiones para explotar bienes nacionales hidricos por personas fisicas o morales. Aplica reglas de concesiones de agua pero prohibe concesiones para residuos mineros.
Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua" para tal efecto. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de esta Ley.
Para el otorgamiento de las concesiones mencionadas en el párrafo anterior, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, aun cuando existan dotaciones, restituciones o accesiones de tierras y aguas a los núcleos de población.
Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este Artículo, en igualdad de circunstancias, fuera de las zonas urbanas y para fines productivos, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.
“La Autoridad del Agua” tiene prohibido otorgar concesiones sobre cauces o vasos y sus zonas federales para la disposición final de residuos mineros o depósitos de aguas residuales de uso minero. Párrafo adicionado DOF 08-05-2023 Artículo reformado DOF 29-04-2004
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Reforma de 2023 prohibio concesiones para depositos de residuos mineros, reflejando presion ambiental. Propietarios colindantes tienen preferencia en zonas rurales productivas. Aplicable a playas, vasos y zones federales.
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