Define cinco tipos de controversias que NO pueden ser objeto de conciliacion: contratos fuera del ambito de la ley, rescisiones administrativas (salvo finiquito), terminaciones anticipadas, procesos conciliatorios previos, y convenios transaccionales.
No podrán ser objeto de conciliación las desavenencias derivadas de: I. Los contratos o pedidos formalizados con motivo de adquisiciones, arrendamientos y servicios a los que no les sea aplicable esta Ley, como los casos referidos en el artículo 2 de esta Ley; II. Los contratos o pedidos que hayan sido administrativamente rescindidos, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la rescisión determinada; III. Los contratos o pedidos que hayan sido terminados anticipadamente, sin perjuicio de que se solicite conciliación respecto del finiquito que deban formular las dependencias y entidades, como consecuencia de la terminación anticipada; IV. Los contratos o pedidos que hayan sido materia de otra conciliación, excepto cuando en la nueva solicitud se aporten elementos no contemplados en la conciliación anterior, y V. Los convenios de transacción u obligaciones contraídas mediante actos diversos a los contratos previstos en esta Ley.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental revisar si la controversia cae dentro de estas cinco exclusiones antes de presentar solicitud de conciliacion. Perder tiempo en conciliacion improcedente perjudica el derecho a otras vias de solucion.
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