Las administradoras invertirán los recursos del sistema bajo condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, buscando seguridad y rentabilidad. Este artículo regula cómo se deben manejar las inversiones.
INVERSIÓN DE LOS RECURSOS.
Con el fin de garantizar la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, los invertirán en las condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el nivel de riesgo.
El Gobierno Nacional creará el esquema de fondos generacionales y establecerá su régimen de inversiones con el objetivo de procurar a los(as) afiliados(as) una administración de los recursos enfocada en la optimización de la mesada pensional teniendo en cuenta los riesgos de conversión de activos a ingresos para el retiro de los afiliados, y asumiendo un nivel de riesgo adecuado y decreciente a medida que se acerca la edad de retiro de los beneficiarios de cada fondo generacional. La Superintendencia Financiera ejercerá la vigilancia del cumplimiento de la composición del portafolio de cada fondo generacional, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el régimen de inversiones.
El Gobierno Nacional podrá reglamentar las condiciones bajo las cuales las administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual puedan utilizar agentes, mandatarios u otro tipo de intermediarios para la realización de las operaciones de inversión de los recursos administrados, siempre que esta delegación tenga como objetivo optimizar las condiciones de los portafolios en donde se administran los recursos.
En ningún caso, esta delegación podrá implicar la determinación, por parte de terceros diferentes de las Administradoras del Componente Complementario de Ahorro Individual, de los objetivos, principios o políticas generales de inversión de los recursos que administran. En esta delegación de funciones las entidades serán responsables de la debida diligencia en el cumplimiento de los deberes que defina el Gobierno, así como de contar con los mecanismos que aseguren el adecuado respaldo patrimonial de los delegatarios. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá definir los requisitos que deban acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación de recursos del componente complementario de ahorro individual.
PARÁGRAFO 1o.
El Gobierno Nacional podrá reglamentar la creación de nuevos fondos, modificación de los existentes o eventual fusión de estos, dentro del esquema de fondos generacionales, en caso de considerarlo necesario para fortalecer la etapa de acumulación. La Superintendencia Financiera ejercerá la vigilancia del cumplimiento de la composición de los portafolios y el adecuado funcionamiento del esquema de fondos generacionales, con ajuste a lo estipulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y según lo dispuesto por el Gobierno Nacional en la reglamentación que expida sobre la materia.
PARÁGRAFO 2o.
En ningún caso los recursos a los que hace referencia el presente artículo podrán formar parte de fuentes de financiación para entrega de subsidios, o transferencias condicionadas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Conocer las reglas de inversión es fundamental para los afiliados, ya que impacta directamente en el rendimiento de sus ahorros y en la seguridad de sus pensiones futuras.
Anterior
Art. 62. Participación de afiliados en control
Siguiente
Art. 64. Desempeño mínimo para encargo fiduciario
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo