Este articulo especifica que el impuesto de alumbrado público debe destinarse exclusivamente a la mejora y mantenimiento del servicio de alumbrado. También permite a las entidades territoriales complementar esta destinación para iluminación ornamental.
DESTINACIÓN.
El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina
exclusivamente
a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado.
PARÁGRAFO.
Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto
a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos
.
Jurisprudencia Vigencia
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental que los municipios utilicen los recursos del impuesto de manera transparente y efectiva. Un mal uso de estos fondos puede generar desconfianza en la administración local y posibles sanciones por parte de las autoridades.
Anterior
Art. 349. Elementos del Impuesto de Alumbrado Público
Siguiente
Art. 351. Limite del impuesto de alumbrado
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo