LGSS

Artículo 52. Rendimientos en Fondos de Pensiones

Los rendimientos obtenidos por las administradoras deben ser abonados a las cuentas de ahorro pensional de los afiliados, garantizando así la transparencia en la gestión de fondos. Las administradoras deben responder con sus propios recursos si no se alcanza la rentabilidad mínima.

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Texto Legal

de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los rendimientos obtenidos en el manejo de los Fondos de Pensiones, una vez aplicadas las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período.


Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones deberán garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de los Fondos de Pensiones, la cual será determinada por el Gobierno Nacional.


En igual forma, deberán garantizar a los afiliados a los Fondos de Cesantías una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de inversión administrados, que será determinada por el Gobierno Nacional.


En el caso de los Fondos de Cesantías, tratándose del portafolio que se defina para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima deberá tener como referente la tasa de interés de corto plazo o un indicador de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y condiciones que el mismo establezca.


En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades.


Notas del Editor


PARÁGRAFO 1o.
Cuando en cualquier disposición se haga mención a la rentabilidad mínima del fondo o Fondos de Pensiones, se entenderá que la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los Fondos de Pensiones cuya gestión se autoriza a las sociedades administradoras.


PARÁGRAFO 2o.
Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendimientos de los Fondos de Pensiones, se entenderá que se hace referencia, indistintamente, a la o las reservas de estabilización que determine el Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para la gestión del esquema de "multifondos", para todos o cada uno de los Fondos de Pensiones.


Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la reserva de estabilización de rendimientos de los Fondos de Cesantía, tal referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía señale el Gobierno Nacional.


Notas de Vigencia


Jurisprudencia Vigencia


Legislación Anterior

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental que las administradoras mantengan una gestión eficiente para evitar pérdidas que deban cubrir con sus propios recursos, lo que podría afectar su estabilidad financiera.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 52 del LGSS?

Los rendimientos obtenidos por las administradoras deben ser abonados a las cuentas de ahorro pensional de los afiliados, garantizando así la transparencia en la gestión de fondos. Las administradoras deben responder con sus propios recursos si no se alcanza la rentabilidad mínima.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 52 de la Sistema Seguridad Social?

Es fundamental que las administradoras mantengan una gestión eficiente para evitar pérdidas que deban cubrir con sus propios recursos, lo que podría afectar su estabilidad financiera.

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