Las Direcciones de Salud deben garantizar contratos de compraventa de servicios con hospitales públicos para atender a la población asignada. Esto asegura la continuidad de la atención médica en el sistema de salud.
DE LA FINANCIACIÓN DE LOS HOSPITALES PÚBLICOS QUE RECIBEN APORTES DE LA NACIÓN Y/O DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
En lo sucesivo y de acuerdo al programa de conversión gradual que para el efecto se establezca, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud garantizarán la celebración de contratos de compraventa de servicios con los hospitales para atender la población que se les asigne o con las Entidades Promotoras de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10 de 1990 y en la Ley 60 de 1993.
Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales, sin perjuicio de lo que trata el numeral 7 del 115 artículo
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de la Ley 60 de 1993 tomaran como referencia para la programación presupuestal de las entidades públicas que prestan servicios de salud el valor en pesos constantes a ellas asignadas en la vigencia fiscal de 1994.
Durante los primeros tres años de vigencia de la Ley, las instituciones de prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos reales a la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior a la fecha de la presente Ley. Una vez concluido este término se acogerá el programa de conversión concertado entre el Ministerio de Salud
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y las entidades territoriales de que trata el
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La falta de contratos adecuados puede llevar a una insuficiencia en la atención médica, lo que podría generar problemas de salud pública y responsabilidad legal para las entidades involucradas.
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