LGSS

Artículo 168. Atención Inicial de Urgencias

La atención inicial de urgencias es obligatoria para todas las entidades de salud, independientemente de la capacidad de pago del paciente.

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Texto Legal

ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS.
La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento.


PARÁGRAFO.
Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
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Jurisprudencia Vigencia

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo implica que todas las entidades deben tener protocolos claros para la atención de urgencias, ya que la falta de cumplimiento puede resultar en sanciones severas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 168 del LGSS?

La atención inicial de urgencias es obligatoria para todas las entidades de salud, independientemente de la capacidad de pago del paciente.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 168 de la Sistema Seguridad Social?

Este artículo implica que todas las entidades deben tener protocolos claros para la atención de urgencias, ya que la falta de cumplimiento puede resultar en sanciones severas.

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