El Sistema General de Pensiones comenzará a regir en 1994, con plazos específicos para su implementación. Esto marca un cambio significativo en la regulación de pensiones.
VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO.
El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
Jurisprudencia Vigencia
CAPÍTULO V.
PENSIÓN FAMILIAR.
Notas de Vigencia
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La implementación de este sistema es un hito en la regulación de pensiones, lo que puede generar cambios en la forma en que se administran y distribuyen los beneficios.
Anterior
Art. 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones
Siguiente
Art. 65. Afiliación de cónyuges en AFP
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo