Establece que en caso de falta temporal no mayor a treinta dias, el Secretario de Gobierno asume funciones. Si la falta excede treinta dias se convierte en absoluta y la Asamblea Legislativa designa sustituto.
En caso de falta temporal que no exceda de treinta días naturales, el Secretario de Gobierno en funciones se encargará del despacho de los asuntos de la Administración Pública del Distrito Federal por el tiempo que dure dicha falta.
Cuando la falta del Jefe de Gobierno del Distrito Federal sea superior a treinta días naturales se convertirá en absoluta y la Asamblea Legislativa designará a un sustituto que concluirá el periodo respectivo en los términos del presente Estatuto. Artículo reformado DOF 04-12-1997
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es fundamental para la continuidad administrativa. La distincion entre falta temporal (menos de 30 dias) y absoluta (mas de 30 dias) tiene implicaciones criticas para la validez de actos administrativos durante el periodo de suplencia.
Anterior
Art. 60. Duracion del mandato y residencia del Jefe de Gobierno
Siguiente
Art. 62. Licencia del Jefe de Gobierno
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo