CNPCF

Artículo 84. Excusa o recusación de juzgador

Si el juzgador deja de conocer por excusa o recusación, conocerá el que siga en turno conforme a la Ley Orgánica respectiva.

excusarecusaciónturno

Texto Legal

Si la autoridad jurisdiccional deja de conocer por excusa o recusación, conocerá la que siga en número o turno, que corresponda de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de la Entidad Federativa correspondiente.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 84 del CNPCF?

Si el juzgador deja de conocer por excusa o recusación, conocerá el que siga en turno conforme a la Ley Orgánica respectiva.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 84 del CNPCF?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 84 CNPCF desde tu celular