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Artículo 810. Para la titulación notarial de la adquisición por los...

Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado o testamento respecto de vivienda de interés social popular que hubiere sido otorgado en el mismo instrumento de adquisición o de conformidad con la legislación particular de cada...

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Texto Legal

Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento
público simplificado o testamento respecto de vivienda de interés social popular que hubiere sido
otorgado en el mismo instrumento de adquisición o de conformidad con la legislación particular de cada
Entidad Federativa, se observará lo siguiente:

I.Los legatarios o sus representantes, exhibirán ante la Notaria o Notario Público la copia

certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado
o testamento respecto de vivienda de interés social popular y solicitarán por escrito el inicio
del procedimiento especial de adjudicación;

II.La Notaria o Notario Público dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de

circulación nacional, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición
derivada del testamento público simplificado o testamento respecto de vivienda de interés
social popular, el nombre de la o el testador y de los legatarios;

III.La Notaria o Notario Público solicitará al Archivo Judicial del Tribunal o Poder Judicial, así

como el Archivo General de Notarías, Registro Público de la Propiedad, Procurador Social,
Director del Archivo de Instrumentos Públicos, Dirección de Notarías y Registros Públicos, la
cada Entidad Federativa, quienes serán las dependencias encargadas de solicitar la
información al Registro Nacional de Avisos de Testamento, de las constancias relativas a la
existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado
o testamento respecto de vivienda de interés social popular presentado sea el último
otorgado, la Notaría Pública podrá continuar con los trámites relativos, pasados diez días
posteriores a la publicación a que se refiere la fracción anterior.
Si hubiese oposición dentro de dicho plazo la o el notario suspenderá el trámite y remitirá el
asunto a la autoridad jurisdiccional que se lo solicite;

IV.La Notaria o Notario Público redactará el instrumento en el que se relacionarán los

documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás
documentos del caso, y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado. El
testimonio que se expida se inscribirá en el Registro de la Propiedad, Oficina Registral o
cualquier otra Institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate. En su caso, se
podrá hacer constar la repudiación expresa, y

V.En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez,

un testamento público simplificado o testamento respecto de vivienda de interés social
popular, cuando reúnan los requisitos del Código Civil de la Entidad Federativa respectiva.

Título Segundo
Del Concurso de Acreedores
Capítulo Único
Disposiciones Generales

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 810 del CNPCF?

Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado o testamento respecto de vivienda de interés social popular que hubiere sido otorgado en el mismo instrumento de adquisición o de conformidad con la legislación particular de cada...

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