En la Audiencia Preliminar, la autoridad jurisdiccional se pronunciará respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que, de no...
En la Audiencia Preliminar, la autoridad jurisdiccional se pronunciará respecto de la
admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la
audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que,
de no hacerlo, se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente.
Durante la etapa de admisión de pruebas, las partes podrán igualmente objetar las pruebas que
consideren pertinentes.
De estimarlo necesario, la autoridad jurisdiccional, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o
citaciones y realizará el nombramiento de las personas peritas para su aceptación en la misma audiencia,
en el entendido de que los oficios serán puestos a disposición de la parte oferente, a afecto de que
preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio.
En su caso, la autoridad jurisdiccional señalará fecha para la entrevista de la niña, niño o adolescente
en comparecencia.
Anterior
Art. 674. Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar personalmente
Siguiente
Art. 676. Concluido lo anterior, la autoridad jurisdiccional citará a...
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