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Artículo 674. Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar personalmente

Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar personalmente. A las personas representantes autorizadas que dejen de asistir a la audiencia preliminar sin justa causa calificada por la autoridad jurisdiccional se les impondrá una multa que no podrá ser menor a veinte ni...

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Texto Legal

Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar personalmente.
A las personas representantes autorizadas que dejen de asistir a la audiencia preliminar sin justa
causa calificada por la autoridad jurisdiccional se les impondrá una multa que no podrá ser menor a
veinte ni superior a sesenta Unidades de Medida y Actualización, y se continuará con la audiencia por
una única ocasión.
Si dejaran de concurrir alguna o ambas partes materiales a la audiencia preliminar sin justa causa
calificada por la autoridad jurisdiccional, se les impondrá una multa que no podrá ser menor a diez ni
superior a treinta Unidades de Medida y Actualización, y se diferirá la audiencia preliminar por una única
ocasión.
En la audiencia diferida si las partes sin justificación dejaren de asistir, la autoridad jurisdiccional
procederá a examinar los presupuestos y excepciones procesales, resolverá sobre la admisión o
desechamiento de pruebas y citará para audiencia de juicio, que no podrá exceder de un plazo de

cuarenta días siguientes a la celebración de esta audiencia quedando las partes notificadas desde ese
momento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 674 del CNPCF?

Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar personalmente. A las personas representantes autorizadas que dejen de asistir a la audiencia preliminar sin justa causa calificada por la autoridad jurisdiccional se les impondrá una multa que no podrá ser menor a veinte ni...

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