Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar personalmente. A las personas representantes autorizadas que dejen de asistir a la audiencia preliminar sin justa causa calificada por la autoridad jurisdiccional se les impondrá una multa que no podrá ser menor a veinte ni...
Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar personalmente.
A las personas representantes autorizadas que dejen de asistir a la audiencia preliminar sin justa
causa calificada por la autoridad jurisdiccional se les impondrá una multa que no podrá ser menor a
veinte ni superior a sesenta Unidades de Medida y Actualización, y se continuará con la audiencia por
una única ocasión.
Si dejaran de concurrir alguna o ambas partes materiales a la audiencia preliminar sin justa causa
calificada por la autoridad jurisdiccional, se les impondrá una multa que no podrá ser menor a diez ni
superior a treinta Unidades de Medida y Actualización, y se diferirá la audiencia preliminar por una única
ocasión.
En la audiencia diferida si las partes sin justificación dejaren de asistir, la autoridad jurisdiccional
procederá a examinar los presupuestos y excepciones procesales, resolverá sobre la admisión o
desechamiento de pruebas y citará para audiencia de juicio, que no podrá exceder de un plazo de
cuarenta días siguientes a la celebración de esta audiencia quedando las partes notificadas desde ese
momento.
Anterior
Art. 673. La segunda fase de la audiencia preliminar iniciará inmediatamente después de
Siguiente
Art. 675. En la Audiencia Preliminar, la autoridad jurisdiccional se...
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