CNPCF

Artículo 51. Desistimiento de la acción

El desistimiento de la acción la extingue sin necesidad de consentimiento de la parte demandada, obligando al promovente a resarcir a la contraria.

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Texto vigente — Sin reformas posteriores al 15 de enero de 2026. Verificado en 2026.

Texto Legal

El desistimiento de la acción, la extingue, aún sin consentimiento de la parte demandada, y obliga a quien lo hizo, a resarcir a la contraria en los mismos términos del desistimiento de la instancia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 51 del CNPCF?

El desistimiento de la acción la extingue sin necesidad de consentimiento de la parte demandada, obligando al promovente a resarcir a la contraria.

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