Otorga la acción plenaria de posesión a quien adquiere con justo título y buena fe, para que se le restituya el bien con frutos y accesiones, incluso sin prescripción.
A quien adquiere con justo título y de buena fe, le compete la acción plenaria de posesión para que se le restituya el bien con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 15 de este Código Nacional, incluso cuando no lo haya prescrito.
La acción se ejercitará contra el poseedor de mala fe o contra el que teniendo título de igual calidad al de la parte actora, ha poseído por menos tiempo el bien.
No procede esta acción en casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o la parte demandada tuviere su título registrado y la parte actora no, así como contra quien sea legítima propietaria.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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