CNPCF

Artículo 109. Improcedencia de recusación

No procede recusación en actos prejudiciales, cumplimiento de exhortos, diligencias de mera ejecución, juicios ejecutivos antes del aseguramiento, ni ejecución de sentencia.

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Texto Legal

No procederá recusación:

I.En los actos prejudiciales;

II.Al cumplimentar exhortos, despachos o cartas rogatorias;

III.En las diligencias de mera ejecución;

IV.En los juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras no se expida el oficio de inscripción de la demanda;

V.Tratándose de ejecución de sentencia, desde la fecha del auto en que se señala término a las personas deudoras para que cumplan con ella, y

VI.En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.

Si la ejecución de sentencia fuera mixta o si hubiere oposición de tercera persona o se opusieren excepciones en contra de la ejecución, será admisible la recusación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 109 del CNPCF?

No procede recusación en actos prejudiciales, cumplimiento de exhortos, diligencias de mera ejecución, juicios ejecutivos antes del aseguramiento, ni ejecución de sentencia.

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