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Artículo 110. Recusación en procedimientos de apremio

En procedimientos de apremio y juicios ejecutivos, la recusación solo procede después del aseguramiento, embargo o anotación de la demanda en el Registro Público.

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Texto Legal

En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación sino una vez practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o levantamiento del embargo, en su caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, oficina registral o cualquier otra institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 110 del CNPCF?

En procedimientos de apremio y juicios ejecutivos, la recusación solo procede después del aseguramiento, embargo o anotación de la demanda en el Registro Público.

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