Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o prestación de algún bien, la autoridad jurisdiccional señalará al que fue condenado a un plazo prudente para el cumplimiento. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes, dentro o fuera de audiencia de...
Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o prestación de algún bien, la
autoridad jurisdiccional señalará al que fue condenado a un plazo prudente para el cumplimiento. Si
pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes, dentro o fuera de
audiencia de cumplimiento en ejecución de sentencia:
En el caso de que el documento consista en una escritura pública, se pondrán los autos a disposición
de la Notaria o el Notario Público que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia y mediante
notificación que surta sus efectos a través de la publicación en el medio de comunicación judicial oficial,
se hará del conocimiento de la parte condenada, su deber de comparecer ante la Notaría, a cumplir con
su obligación de firmar la escritura que se elabore en estricto cumplimiento a la sentencia condenatoria,
lo que deberá hacer dentro del término de cinco días a partir de que la Notaria o el Notario Público le
informe que está listo el proyecto respectivo, apercibido que de no hacerlo lo hará la autoridad
jurisdiccional en su rebeldía.
Anterior
Art. 1001. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su
Siguiente
Art. 1003. En el instrumento público, que se otorgue conforme a lo señalado en el artículo
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo