En el instrumento público, que se otorgue conforme a lo señalado en el artículo anterior, se hará constar que se otorga en ejecución de la sentencia emitida en juicio. Las actuaciones judiciales que deberán relacionarse, insertarse o agregarse en copias certificadas, al apéndice en la escritura...
En el instrumento público, que se otorgue conforme a lo señalado en el artículo
anterior, se hará constar que se otorga en ejecución de la sentencia emitida en juicio.
Las actuaciones judiciales que deberán relacionarse, insertarse o agregarse en copias certificadas, al
apéndice en la escritura serán, al menos las siguientes:
La Notaria o el Notario Público, una vez que se haya otorgado el instrumento deberá informar a la
autoridad jurisdiccional, el número, libro y fecha que corresponda al mismo y, en su caso, devolverá el
expediente puesto a su disposición. En caso de requerimiento, la Notaria o el Notario Público, informará
de la situación que guarda el expediente que le haya sido turnado.
La autoridad jurisdiccional contará con un plazo máximo de diez días hábiles para emitir mediante
proveído las observaciones que estime pertinentes. En caso de requerimiento, la Notaria o el Notario
Público, contará con el mismo plazo para su atención.
De no existir observaciones o una vez realizadas las indicadas, la autoridad jurisdiccional firmará la
escritura en rebeldía de la parte condenada.
Las resoluciones judiciales que se emitan con relación a las actuaciones que se deben insertar en la
escritura y sus aclaraciones, serán irrecurribles.
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