Define la tentativa punible como la realizacion de actos ejecutivos encaminados a la consumacion del delito que no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.
Define la tentativa punible como la realizacion de actos ejecutivos encaminados a la consumacion del delito que no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.
Este articulo del Codigo Penal Federal establece las conductas tipificadas y las sanciones correspondientes. Para la configuracion del delito se requiere la acreditacion de todos los elementos del tipo penal: la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del agente. La ausencia de cualquiera de estos elementos impide la configuracion del ilicito.
Las penas previstas en este articulo se aplican conforme a las reglas de individualizacion del articulo 52 del CPF, considerando la gravedad del ilicito, el grado de culpabilidad del agente y las circunstancias de ejecucion. El juzgador debera ponderar las circunstancias atenuantes y agravantes para fijar la pena dentro de los limites legales.
En la practica forense, este articulo se aplica conforme al sistema penal acusatorio establecido por el CNPP. La acreditacion del tipo penal requiere que el Ministerio Publico presente datos de prueba suficientes para establecer la existencia del hecho delictivo y la probable participacion del imputado, garantizando en todo momento los derechos fundamentales del acusado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Desde la perspectiva de SDV Asesores, la tentativa se configura cuando el agente realiza actos encaminados a la ejecucion del delito sin consumarlo por causas ajenas a su voluntad. La pena se reduce a dos tercios de la que corresponderia al delito consumado. En la defensa, es posible argumentar que los actos preparatorios no constituyen tentativa punible si no se inicio la ejecucion del tipo penal.
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