Faculta a las autoridades fiscales para practicar el aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación del contribuyente cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra para evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando:
- El contribuyente se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de sus facultades de comprobación.
- Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.
- El contribuyente se encuentre en los listados del artículo 69-B (operaciones inexistentes) y no haya desvirtuado los hechos.
- Se detecten enajenaciones de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
El aseguramiento podrá recaer sobre cuentas bancarias, bienes inmuebles, bienes muebles, la negociación del contribuyente o cualquier otro bien. Se aplicarán en lo conducente las reglas del embargo previstas en el CFF.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite una resolución en la que determine créditos fiscales dentro de los plazos legales. Asimismo, se levantará cuando el contribuyente garantice el interés fiscal o desvirtúe los hechos que motivaron la medida cautelar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
SDV Asesores: El aseguramiento precautorio permite a la autoridad congelar cuentas bancarias y bienes cuando el contribuyente se oponga a la fiscalizacion, desaparezca o este en listas del 69-B. Es una medida agresiva que puede paralizar la operacion de la empresa. La mejor defensa es cooperar con las autoridades durante las revisiones y no obstaculizar el proceso.
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