CFPC

Artículo 591. Admisión de la demanda

Este articulo regula la admisión o desechamiento de la demanda por parte del juez. La notificación de esta decisión es un paso clave en el proceso judicial.

admisióndemandanotificación

Texto Legal

Concluida la certificación referida en el artículo anterior, el juez proveerá sobre la admisión o desechamiento de la demanda y en su caso, dará vista a los órganos y organismos referidos en la fracción I del artículo 585 de este Código, según la materia del litigio de que se trate.

El auto que admita la demanda deberá ser notificado en forma personal al representante legal, quien deberá ratificar la demanda.

El juez ordenará la notificación a la colectividad del inicio del ejercicio de la acción colectiva de que se trate, mediante los medios idóneos para tales efectos, tomando en consideración el tamaño, localización y demás características de dicha colectividad. La notificación deberá ser económica, eficiente y amplia, teniendo en cuenta las circunstancias en cada caso.

Contra la admisión o desechamiento de la demanda es procedente el recurso de apelación, al cual deberá darse trámite en forma inmediata. Artículo adicionado DOF 30-08-2011

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La notificacion de la admision de la demanda debe ser clara y precisa. Los abogados deben estar atentos a los plazos para evitar sorpresas en el proceso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 591 del CFPC?

Este articulo regula la admisión o desechamiento de la demanda por parte del juez. La notificación de esta decisión es un paso clave en el proceso judicial.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 591 de la CÓDIGO de Procedimientos Civiles?

La notificacion de la admision de la demanda debe ser clara y precisa. Los abogados deben estar atentos a los plazos para evitar sorpresas en el proceso.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 591 del CFPC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 591 CFPC desde tu celular