El depositario debe informar al tribunal sobre la ubicacion del deposito y solicitar autorizacion para gastos de almacenaje. Si carece de fondos, el tribunal resolvera en junta con las partes quien costea los gastos.
El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá, en conocimiento del tribunal, el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Si no pudiere, el Depositario, hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del tribunal, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los gastos de almacenaje pueden ser significativos en bienes volumosos. El depositario debe solicitar autorizacion previa para evitar fricciones. Si el litigante que solicito el secuestro resulta eventual pagador de gastos, debe considerarse en la estrategia procesal.
Anterior
Art. 451. Deposito de bienes muebles no dinero
Siguiente
Art. 453. Obligaciones con bienes fungibles depositados
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo