Penaliza con siete anos la destruccion maliciosa de edificios, buques, aeronaves, almacenes militares por medios distintos a incendio o explosion. Incluye sabotaje de pañoles.
Quien maliciosamente y fuera de los casos previstos en el artículo 203, fracción XVII y 363, destruya o devaste por otros medios que no sean el incendio o la explosión de una mina, edificios, fábricas, buques de guerra, aeronaves u otras construcciones militares, almacenes, talleres o arsenales o establecimientos de marina, será sancionado con la pena de siete años de prisión. Fe de erratas al párrafo DOF 27-09-1933. Reformado DOF 16-07-2025
Igual pena tendrá el que maliciosamente comunique el agua de mar con los pañoles de pólvora, municiones o víveres, si por esa causa se inutilizaren dichos efectos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Siete anos es pena grave sin agravantes adicionales. Requiere malicias probada, no negligencia. Casos de incendio o explosion se remiten a otros articulos con penas mayores. Investigue si hubo dano colateral versus intencion especifica.
Anterior
Art. 249. Robo de valores militares escalas
Siguiente
Art. 251. Destruccion por incendio explosion
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo