CJM

Artículo 2. Derogacion disposiciones contrarias

Disposicion transitoria que deroga leyes anteriores incompatibles con el codigo. Establece fecha de entrada en vigor del ordenamiento legal.

disposicion transitoriaderogacionvigencianormas anteriores

Texto Legal

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

En cumplimiento de lo dispuesto de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, el día diecinueve del mes de junio del año de mil novecientos
cuarenta y cuatro.- Manuel Avila Camacho.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del
Despacho de la Defensa, Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del
Despacho de Gobernación, Miguel Alemán.- Rúbrica.- Cúmplase: El Secretario de Estado y del
Despacho de Marina, Heriberto Jara.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Justicia Militar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 1993

ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 193, 201 segundo párrafo, 202, 873, 874, 875, 878,
879, 880 y 881 y la denominación del Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Tercero; se adicionan un
tercer y cuarto párrafos al 201 y las fracciones IV y V al 874, del Código de Justicia Militar, para quedar
como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Indulto para los Reos de los Fueros Militar, Federal y del Orden
Común del Distrito y Territorios Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre
de 1946.

México, D. F., a 27 de mayo de 1993.- Dip. José de Jesús Berrospe Díaz, Presidente.- Sen.
Salvador Sánchez Vázquez, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Sen. Antonio B.
Manríquez Guluarte, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintrés días del
mes de junio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.


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DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Justicia
Militar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994

ARTICULO UNICO.- SE REFORMAN los artículos 47 primer párrafo, 52 fracción III, 56, 78, 80, 83
fracción I, 85 fracción I y VI, 241, 243, 422 fracción II, 424, 425, 432, 446, 453, 454, 492 fracciones II a IV,
498, 504, 507, 509, 513, 514, 515 fracciones III, IV, VI, VII, VIII y IX, 517, 523, 525, 530, 586, 590, 603
fracción IV, 616, 626, 636, 643, 656, 660 segundo párrafo, 665 fracción VI, 799, 803 fracción III, 805
fracciones I a III, y 809 fracciones I, III y V, la denominación del Capítulo III, del Título Segundo del Libro
Tercero; SE ADICIONAN la fracción XIV al artículo 83, recorriéndose la actual XIV para ser XV, el artículo
152 Bis, una fracción V al artículo 423, un último párrafo al artículo 439, el artículo 439 Bis, la fracción V
al artículo 492, un último párrafo al artículo 803, y un último párrafo al artículo 804; y SE DEROGA la
fracción I del artículo 47, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- Las personas que hayan cometido un delito de los previstos en el Código que se
reforma, incluidas las procesadas o sentenciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto les serán aplicables las disposiciones vigentes de dicho Código en el momento en que se haya
cometido, en los términos que señala el artículo 14 Constitucional.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se
opongan a este Decreto.

México, D.F., 14 de julio de 1994.- Dip. Enrique Chavero Ocampo, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. José Raúl Hernández Avila, Secretario.- Sen. Israel Soberanis
Nogueda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia
Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en
sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,
primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de
la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del
artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman
los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión
Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10,
fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la
Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y
último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.

México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman el artículo 78; la fracción I del artículo 83; la denominación del
Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero; el párrafo segundo del artículo 453; el artículo 454 y
las fracciones III, V y VII y los párrafos segundo y cuarto del artículo 515, y se adicionan los artículos 801
bis y 801 ter, todos del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero
Federal, se entenderán referidas al Código Penal Federal.

México, D.F., a 29 de abril de 1999.- Sen. Héctor Ximénez González, Presidente.- Dip. María
Mercedes Maciel Ortiz, Presidente.- Sen. Sonia Alcántara Magos, Secretario.- Dip. Leticia Villegas
Nava, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de
Justicia Militar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2005

Artículo Único. Se Reforman los Artículos 67, fracción VIII; 73, primer párrafo; 74; 122, fracciones I,
III y IV; 128; 129; 145, fracción II; 151, primer párrafo; 157, fracción I; 175; 182; 185; 190, fracción III; 197,
fracción II; 202; 203, primer párrafo; 204; 206; 208, primer párrafo; 209, último párrafo; 210; 213, último
párrafo; 219, primer párrafo; 237; 251; 252; 253, primer párrafo; 272; 274, fracciones I y III; 279, primer
párrafo y fracción I; 282, fracción III; 285, fracción IX; 286; 288; 290, último párrafo; 292; 299, fracción VII;
303, fracción III; 305, fracción II; 311, último párrafo; 312, fracciones II y III; 313, último párrafo; 315; 318,
fracción VI; 319, fracción I; 321; 323, fracción III; 338, fracción II; 356; 359; 362, primer párrafo; 363; 364,
fracción IV; 376, primer párrafo; 385; 386, primer párrafo; 389; 390; 391; 392, fracción I; 397, primer
párrafo; 398, primero y último párrafos; 430; 872 y la denominación del Título Tercero y de su Capítulo
VIII, ambos del Libro Segundo, así como la denominación del Capítulo III, del Título Sexto del Libro
Tercero; y se Derogan los Artículos 122, fracciones II y V; 130; 142; 145, fracción III; 151, fracción I; 174,
fracción I; 176; 177; 178; 190, fracción IV; 197, fracción I y último párrafo; 431; 712; 713; 850, fracción II;
851; 852; 869; 870, y el Capítulo V, del Título Segundo del Libro Segundo, todos del Código de Justicia
Militar, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- Las personas que antes de la entrada en vigor del presente Decreto hayan cometido un
delito sancionado con pena de muerte en el Código de Justicia Militar, incluyendo los procesados y
sentenciados o aquellos a quienes no se haya ejecutado o tramitado la conmutación de la pena capital,
se les impondrá pena de 20 años de prisión.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

México, D.F., a 21 de abril de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip.
Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se adiciona el Capítulo IV Bis, al Título Octavo del Libro Segundo
del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos 275 Bis y 275 Ter.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011

Artículo Único.- Se adiciona el Capítulo IV Bis denominado “Traición a las Fuerzas Armadas
Mexicanas”, al Título Octavo del Libro Segundo del Código de Justicia Militar, adicionando los artículos
275 Bis y 275 Ter, para quedar como sigue:

………

TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

México, D. F., a 6 de octubre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe
Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de noviembre de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 7o; 12, primer párrafo; 13; 14; 22; 27; 28; 34; 39,
fracción I; 42; 43; 44; 48; 55; 62, segundo párrafo; 68, fracciones I, III, V y VI; 69, fracciones III y VIII; 76,
fracciones III y VI; 81, fracciones I, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 85, fracciones II, V, VII, X, XIII, XIV y
XV; 92; 141, primer párrafo; 179; 239, fracción II; 408, fracción IV; 434, fracción X, numeral 5o., segundo
párrafo; 447; 448; 449; 572, primer párrafo; 715; 779; 853; 855; 856; 859; 862; 871, segundo párrafo;
882, segundo párrafo; 887; 904, fracciones I y II y 909 del Código de Justicia Militar, para quedar como
sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del
Código de Justicia Militar, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley que
Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1o., párrafo primero y fracción IV; 2o., fracción II; 14; 18;
22; 34; 42; 43; 47, párrafo primero y fracción III; 48; 49, párrafo primero y fracciones II y IV; 55; 57,
fracciones I y II; 62, párrafos primero y segundo; 76, párrafo primero y fracción II; 80, párrafos primero,
tercero y cuarto; 81, fracciones III, IV, V, X, XII, XV, XVI, XVIII y XIX; 83, fracción XV; 85, fracciones VII y
XV; 86, fracción VI; 92; 102, primer párrafo; 125; 126; 129; 134; 139; 141; 143; 145, primer párrafo y
fracción II; 150; 151, primer párrafo; 153; 154; 158; 164, párrafo segundo; 175; 179; 180; 184; 191,
segundo párrafo; 196; 197, fracción III; 198; 204; 236; 239, fracción II; 241, último párrafo; 243, último
párrafo; 247, último párrafo; 264, fracción II; 268; 275, último párrafo; 402, segundo párrafo; 408, fracción
IV; 429, segundo párrafo; 430; 434, fracción X, numeral 1o. y segundo párrafo; 435, primer párrafo; 444,
primer párrafo; 450, primer párrafo; 465, primer párrafo; 482; 484, párrafo primero y fracción III; 510; 516;
521; 572, primer párrafo; 603, fracción II; 637; 638; 680; 688; 690; 693; 694; 698; 709; 715; 732; 737;
808; 809, fracción IV; 810, fracción II; 811; 814; 826, párrafo tercero, fracción III; 833; 847; 849; 853; 854;
855; 856; 857, fracción I; 858, primer párrafo; 859; 862; 864; 868; 871; 875; 876; 877; 882, segundo
párrafo; 887; 909; y 922, fracción III; se derogan el inciso c), fracción II del artículo 57; las fracciones VI,
VII y VIII del artículo 67; las fracciones I a VII del último párrafo del artículo 102, y el artículo 865; y se
adicionan la fracción V, al artículo 1o.; los artículos 30 Bis; 37, con un segundo párrafo; 49 Bis; 57,
párrafos segundo y tercero; 62, último párrafo; 76 Bis; 76 Ter; 80, último párrafo; 83, fracciones XVI y
XVII; 86, último párrafo de la fracción VI; 122 Bis; 129, párrafos segundo y tercero; 337 Bis; 444, último
párrafo; 450, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 482, segundo párrafo del Código de Justicia
Militar, para quedar como sigue:

……….

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Las disposiciones relativas a los Jueces de Ejecución de Sentencias entrarán en vigor seis
meses después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la disciplina militar
que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y concluidos
conforme a las disposiciones aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente
delictivos. En tales casos, lo mismo se observará respecto de la ejecución de las sentencias emitidas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

Cuarto.- Las averiguaciones previas y las causas penales que hayan sido iniciadas antes de la
entrada en vigor del presente Decreto por la presunta comisión de delitos que no atenten contra la
disciplina militar, serán remitidas a las autoridades civiles competentes dentro de los 30 días posteriores
a la entrada en vigor de este Decreto.

Quinto.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán
cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de

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Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.

México, D.F., a 30 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Xavier Azuara
Zúñiga, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos
mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.


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Código de Justicia Militar y se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2016

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracciones I, II, IV y V; 3o.; 4o., fracciones II,
III, IV y V; 5o.; 6o.; 9o.; 27; 35; 37, primer párrafo; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 48; 49 Bis, fracciones I,
IV, V y VII; la denominación del Título Cuarto del Libro Primero titulado “De la organización de la
Defensoría de Oficio Militar”; 50; 51; la denominación del Capítulo II, del Título Cuarto del Libro Primero
titulado “De la Defensoría de Oficio Militar”; 52; 53; 54; 55; 56; 60; 67, fracciones I, II y IV; 68, fracciones
III, IV y VII; 69 fracción I; 70; 76 Ter; 77; 78; 79; 81; 82; 83; la denominación del Capítulo VI, del Título
Quinto, del Libro Primero titulado “Defensoría de Oficio Militar”; 85; 86; 89 y 96; se ADICIONAN los
artículos 1o. con las fracciones II bis y III bis; 2o. con la fracción III Bis; un nuevo Capítulo II Bis del Título
Primero del Libro Primero titulado “De los Tribunales Militares de Juicio Oral”, que comprende los
artículos 9o. Bis y 9o. Ter; un nuevo Capítulo V Bis del Título Primero del Libro Primero titulado “De los
Juzgados Militares de Control”, que comprende los artículos 30 Ter, 30 Quáter y 30 Quintus; un nuevo
Capítulo V Ter del Título Primero del Libro Primero titulado “De los Juzgados Militares de Ejecución de
Sentencias”, que comprende los artículos 30 Sextus y 30 Septimus; un nuevo Capítulo III Bis del Título
Segundo del Libro Primero titulado “De la Coordinación de Servicios Periciales y Ciencias Forenses”
conformado por los artículos 35 bis, 35 ter y 35 Quáter; 49 Bis, fracción III con los incisos a)., b)., c). y d).,
y fracciones XII a XVIII; 67 Bis; 68 con la fracción VII Bis; un nuevo Capítulo II Bis al Título Quinto del
Libro Primero titulado “Tribunales Militares de Juicio Oral, Jueces de Control y de Ejecución de
Sentencias” conformado por los artículos 71 Bis y 71 Ter; 81 bis; se DEROGAN los artículos 1o.
fracciones II, III y IV; 2o. fracción III; el Capítulo III, del Título Primero del Libro Primero denominado “De
los consejos de guerra ordinarios” que comprende los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15; el Capítulo IV del
Título Primero del Libro Primero denominado “De los consejos de guerra extraordinarios”, que comprende
los artículos 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 28; 29; 30 y 30 Bis del Capítulo V, del Título
Primero del Libro Primero; el Capítulo I del Título Segundo del Libro Primero “De los Jueces Penales del
orden común” que comprende el artículo 31; el Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero “Del
Cuerpo Médico Legal Militar”, que comprende los artículos 32 y 33; el Capítulo III del Título Tercero del
Libro Primero “Del Laboratorio Científico de Investigaciones” que comprende los artículos 46; 62; 63; 64;
65; 66; 67, fracción V; 72; 73; 74; 75; 76; 80; 84; 87; 88; 90; 91; 92; 93; 94; 95; 97; y 98; el Libro Tercero
que comprende los Títulos Primero a Octavo y los artículos 435 a 923 del Código de Justicia Militar, para
quedar como sigue:

………

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO SEGUNDO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de
este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días naturales después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

II. Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante
movimientos compensados, por lo que las Secretarias de la Defensa Nacional y de Marina deberán
sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

III. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que
contravengan o se opongan al mismo.


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IV. Los procedimientos penales relacionados con presuntos delitos contra la disciplina militar que
hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán tramitados y concluidos
conforme a las disposiciones aplicables al momento de la comisión de los hechos probablemente
delictivos.

V. Las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias, quedarán derogadas, una vez que entre
en vigor la legislación en materia de Ejecución de Sentencias, que apruebe el Congreso de la Unión.

VI. Se abroga la Ley Orgánica de los Tribunales Militares publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de junio de 1929.

VII. Todas las referencias que en este Código y demás ordenamientos se hagan al Supremo Tribunal
Militar; a la Procuraduría General de Justicia Militar y al Cuerpo de Defensores de Oficio se entenderán
hechas al Tribunal Superior Militar; a la Fiscalía General de Justicia Militar y a la Defensoría de Oficio
Militar.

ARTÍCULO TERCERO. Se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.

Artículo Único. Se expide el Código Militar de Procedimientos Penales.

………

Disposiciones transitorias

ARTÍCULO CUARTO. En relación con la expedición del Código Militar de Procedimientos Penales a
que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, se estará a lo siguiente

I. Declaratoria e inicio de vigencia.

Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la
presente legislación incorpora el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor a los 30 días
naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. Aplicación.

Sus disposiciones se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de su entrada en vigor.

III. Derogación.

El Código de Justicia Militar promulgado el día veintinueve de agosto de 1933 en el Diario Oficial de la
Federación seguirá rigiendo, en lo conducente, a los procedimientos iniciados con anterioridad a la
aplicación del presente Código, así como los preceptos de la normativa militar que se opongan a las
disposiciones de este Ordenamiento.

Las averiguaciones previas, procesos y recursos que se refiere a hechos ocurridos antes de la
entrada en vigor del presente Código, se sujetarán hasta su conclusión definitiva a las disposiciones del
Código de Justicia Militar que se derogan.

IV. Delitos permanentes y continuados.


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Los procedimientos penales relativos a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que
iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Justicia Militar de 1933 y que continúen desarrollándose
estando vigente ya el presente Código, serán regulados por el segundo de los ordenamientos citados en
este artículo.

V. Prohibición de acumulación de procesos.

No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté
sometido al presente Código y otro al Código de Justicia Militar de 1933.

VI. Recursos.

Las erogaciones que deriven de la aplicación del presente Decreto, serán realizadas mediante
movimientos compensados, por lo que las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina deberán
sujetarse a su presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.

VII. Convenios para supervisión de medidas cautelares y condiciones de la suspensión
condicional del proceso.

En tanto se crean las Unidades Administrativas de supervisión de medidas cautelares y de suspensión
condicional del proceso; la Secretaría de la Defensa Nacional podrá celebrar convenios con las
autoridades federales y estatales encargadas de ésta actividad para que asuma la supervisión y
vigilancia de los imputados o acusados en la jurisdicción militar sujetos a estas medidas.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Luis H. Fernández
Fuentes, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código de
Justicia Militar, del Código Militar de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal y
de la Ley para Conservar la Neutralidad del País.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 211, 213, primer párrafo y 216, fracción I; y se deroga el
artículo 212 del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

……..

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.


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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 46/2016, promovida
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 19 de abril de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/HMS/146/2023

SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
PRESENTE

El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el diecisiete de abril de dos mil veintitrés, resolvió la acción
de inconstitucionalidad 46/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los
términos siguientes:

“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los
artículos 10, párrafo primero, 215, 267 y 363 del Código Militar de Procedimientos Penales,
expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de
dos mil dieciséis.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, 73, 87, 101, fracciones I, inciso b) y II,
inciso b), 103, 105, 123, 128, fracción VIII, en su porción normativa “y a los particulares”, 129,
párrafo segundo, fracciones VI, VII, XI, en su porción normativa “a las personas físicas o morales”,
y XII, 136, fracciones VI y VII, 145, fracción II, inciso b), 146, 151, párrafo primero, 153, fracción XI,
171, párrafo tercero, 212, en su porción normativa “persona o”, 247, fracción III, 248, 262, 264, 283,
286, 352, 357, 364 y 367 del Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis; así como
de los artículos 38, 49 Bis, fracción XII, en su porción normativa “y solicitar a las personas físicas
o colectivas”, y 83, fracciones XIV, XIX, XXIII, XLIII, XLV y XLIX del Código de Justicia Militar,
reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 162, párrafo tercero, en su porción normativa
“o en los siguientes casos:”, así como de sus fracciones I a IV, 238, 245, en su porción normativa
“decretará o”, 247, fracción V, 263, 278, 282, 291, 295, 296, 299 y 361 del Código Militar de
Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis; así como de los artículos 81 Bis, fracción VII,
y 83 fracción XIII, del Código de Justicia Militar, reformado y adicionado mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual
surtirá sus efectos retroactivos al diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.


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QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 10, párrafo segundo y 43, párrafos del primero
al cuarto y sexto, del Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual
surtirá efectos a los doce meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al
Congreso de la Unión, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las
respectivas consultas indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad, ese
Congreso deberá legislar en la materia.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos
retroactivos al diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a partir de la notificación de estos puntos
resolutivos al Congreso de la Unión y, la de los artículos 10, párrafo segundo y 43, párrafos del primero al
cuarto y sexto, del Código Militar de Procedimientos Penales, a los doce meses siguientes a la citada
notificación, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada
notificación, inclusive al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.

Atentamente

Ciudad de México; 17 de abril de 2023

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.

Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 19
de abril de 2023 a las 11:50 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.


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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 46/2016, así como los Votos Particulares de la
señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro Luis María
Aguilar Morales, Particular, Concurrente y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis
González Alcántara Carrancá, Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa
y del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Concurrente, Particular y Aclaratorio
del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Aclaratorio y Particular de la señora
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de septiembre de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2016
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos; y,

RESULTANDO:

……..

449. DÉCIMO CUARTO. EFECTOS. Se precisa que los efectos de la invalidez decretada respecto de las
normas especificadas en este fallo surtirán a partir de que se notifiquen los puntos resolutivos del
presente fallo al Congreso de la Unión, sin perjuicio de que se apliquen los principios en materia
penal, de conformidad con los artículos 105 constitucional y 45 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

450. Ahora bien, en relación con los efectos específicos de invalidez, se precisa que atendiendo a la
facultad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar los efectos de las
sentencias estimatorias que emite, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 41 y 73 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y que conforme a jurisprudencia P./J. 84/2007, cuyo rubro es: “ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON
AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
ESTIMATORIAS.”

451. En esa jurisprudencia se sostiene que los efectos que este Tribunal Constitucional imprima a sus
sentencias estimatorias en la vía de acción de inconstitucionalidad deben, de manera prioritaria,
salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe
evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas
impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente
a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).

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452. Lo anterior determina que este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para
salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada. Por ello, este Tribunal
Pleno ha tomado decisiones en que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones
normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, el efecto ha consistido en
la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e,
inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir
violaciones muy graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en
ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el
efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido
expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.

453. En esos términos, por tratarse de normas en materia penal, la invalidez decretada surtirá efectos
retroactivos al diecisiete de mayo de dos mil dieciséis; fecha en que entró en vigor el Decreto
impugnado.

454. Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto
sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables
en esta materia.

455. Por su parte, por cuanto hace específicamente a la declaración de invalidez de los artículos 10,
párrafo segundo, y 43, párrafos primero al cuarto y sexto, del Código Militar de Procedimientos
Penales, por las razones precisadas en el Considerando Quinto, cabe puntualizar que en diversos
precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido un plazo de seis meses
para que se dé cumplimiento a las declaraciones de invalidez derivadas de la falta de consulta de
los pueblos y comunidades indígenas, o de doce meses, tal como se determinó en las acciones de
inconstitucionalidad 84/2016, 81/2018 y 201/2020, e incluso, de ciento ochenta días naturales para
el surtimiento de efectos de la declaración de invalidez de actos legislativos respecto de los cuales
se omitió la consulta previa a las personas con discapacidad, en tanto que, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 212/2020, el Pleno otorgó un plazo de dieciocho meses, ante las serias
dificultades y riesgos que implicaría celebrar las consultas respectivas durante la pandemia por el
virus SARS-COV2, de lo que se deduce que el plazo depende de las circunstancias específicas de
cada caso.

456. De esta manera, con fundamento en lo previsto en el artículo 45, párrafo primero, de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez debe postergarse por doce meses con el objeto de
que la regulación respectiva continúe vigente en tanto el Congreso de la Unión cumple con los
efectos vinculatorios precisados en el apartado respectivo, lo que permitirá, incluso, la eficacia de los
derechos humanos a la consulta de las personas con discapacidad y a las personas indígenas y
afromexicanas. Asimismo, se precisa que la declaración de invalidez de los referidos preceptos no
se limita a su expulsión del orden jurídico, sino que conlleva la obligación constitucional de que el
órgano legislativo desarrolle la consulta correspondiente, cumpliendo con los parámetros
establecidos en esta determinación y, dentro del plazo de postergación de los efectos de invalidez
antes precisado, con base en los resultados de dicha consulta, emita la regulación que corresponda.

457. Por lo expuesto, se vincula al Congreso de la Unión para que, dentro de los doce meses siguientes
a la notificación que se le haga de los puntos resolutivos de esta resolución lleve a cabo, conforme a
los parámetros fijados en esta decisión, la consulta a las personas con discapacidad y personas
indígenas y afromexicanas, dentro del mismo plazo, emita la regulación correspondiente. Lo
anterior, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a los preceptos declarados
inconstitucionales, sino que deberá tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de

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que se facilite el diálogo democrático y busque la participación del grupo involucrado, en relación
con cualquier aspecto regulado en el Código Militar de Procedimientos Penales.

458. El plazo establecido, además, permite que no se prive a los grupos vulnerables involucrados, de los
posibles efectos benéficos de las normas, y al mismo tiempo permitir al Congreso de la Unión
atender a lo resuelto en la presente ejecutoria; sin perjuicio de que, en un tiempo menor, se pudiera
legislar en relación con los preceptos declarados inconstitucionales, bajo el presupuesto ineludible
de que efectivamente se realice la consulta en los términos fijados por esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

459. Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:

PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 10,
párrafo primero, 215, 267 y 363 del Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, 73, 87, 101, fracciones I, inciso b) y II, inciso b),
103, 105, 123, 128, fracción VIII, en su porción normativa “y a particulares”, 129, párrafo segundo,
fracciones VI, VII, XI, en su porción normativa “a las personas físicas o morales”, y XII, 136, fracciones VI
y VII, 145, fracción II, inciso b), 146, 151, párrafo primero, 153, fracción XI, 171, párrafo tercero, 212, en
su porción normativa “persona o”, 247, fracción III, 248, 262, 264, 283, 286, 352, 357, 364 y 367 del
Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis; así como de los artículos 38, 49 Bis, fracción XII, en
su porción normativa “y solicitar a las personas físicas o colectivas”, y 83, fracciones XIV, XIX, XXIII, XLIII,
XLV y XLIX del Código de Justicia Militar, reformados y adicionados mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 162, párrafo tercero, en su porción normativa “o en
los siguientes casos:”, así como de sus fracciones I a IV, 238, 245, en su porción normativa “decretará o”,
247, fracción V, 263, 278, 282, 291, 295, 296, 299 y 361 del Código Militar de Procedimientos Penales,
expedido mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos
mil dieciséis; así como de los artículos 81 Bis, fracción VII, y 83, fracción XIII, del Código de Justicia
Militar, reformado y adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual surtirá sus efectos retroactivos al diecisiete de mayo de
dos mil dieciséis, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 10, párrafo segundo y 43, párrafos del primero al
cuarto y sexto, del Código Militar de Procedimientos Penales, expedido mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual surtirá efectos a los doce
meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en la inteligencia
de que dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana,
así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en la materia.

SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y,
en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

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……..

La señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los
términos precisados.

Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.

Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro
Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael
Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de ciento cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 46/2016, promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del diecisiete de abril de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de agosto de dos mil veintitrés.-
Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley de la Guardia Nacional y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Educación Militar del
Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanos; Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas; Ley de Disciplina del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; del Código de
Justicia Militar y del Código Militar de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025

Artículo Octavo.- Se reforman los artículos 1, fracciones I, III Bis y V; 2, párrafo primero, fracciones I,
II y IV; 3; 7; 8; 9 Bis párrafo primero, fracciones I, II, III y IV; 30 Quáter, párrafo primero, fracción I; 30
Septimus, párrafo primero, fracción I; 34; 47, párrafo primero, fracciones II y III; 49; 51; 57, del párrafo
primero, de la fracción II, incisos a), b), d), y e), párrafo segundo, tercero y cuarto; 60; 68, párrafo primero,
fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII; 69, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 71; 76
Bis; 76 Ter, párrafo primero, fracciones IV, V, en los incisos a) y b), VI, VII, VIII, IX y X; 81 Bis, párrafo
primero y fracciones III, VI y VIII; 83, párrafo primero, fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI,
XXIV, XXVI, XXVII, XXIX, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XLVIII y LI; 85, párrafo primero y
fracciones I, III, VI, IX y XI; 86, párrafo primero, fracciones I, V, VI, VII, IX, X, XI, XVI y XVIII; 100; 103;
104; 109, fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 113; 118; 119; 129; 131; 133; 135; 136; 137; 138; 140; 148; 150;
151, párrafo primero, fracción II; 152 Bis; 155; 156; 158; 159, párrafo primero, fracción II y párrafo
segundo; 183; 187; 202; 203, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XVIII, XIX, XX, XXI y XXII; 204; 205, párrafo primero; 207; 208, párrafo primero, fracciones II y III; 209,
párrafo primero; 214; 215; 216; 217; 218, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 219, del párrafo primero,
las fracciones I, II, III y IV, párrafo tercero; 220; 221; 223; 224, párrafo primero, fracción II; 225, párrafo
primero, fracciones II y III; 227; 228, párrafo primero, fracciones II, III, IV y V; 229; 230; 231; 232; 233;
234; 237; 238; 239; 240; 241, párrafo primero, fracciones I, II y III; 242; 243, del párrafo primero, las
fracciones I, II y III; 244; 245, párrafo primero, fracción II; 246; 247; 248; 249, párrafo primero, fracciones
I, II, III, IV y V, inciso b); 250, párrafo primero; 253, párrafo primero; 254; 255, párrafo primero, fracciones
II, III y IV; 256; 257, párrafo primero, fracciones II y III; 258; 259; 260; 261, párrafo primero, fracciones II,
III, IV, V y VI; 263; 264, párrafo primero, de la fracción I, párrafo segundo; 265, párrafo primero,
fracciones II, III y IV; 266; 267, párrafo primero, fracciones II, III, y IV; 270, párrafo primero, fracciones II y
III; 271; 272; 273; 274, párrafo primero, fracción II; 275, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 275
Bis; 275 Ter, párrafos primero y tercero; 276, párrafo primero; 278; 279, párrafo primero, fracción II; 280,
párrafo primero; 281; 282, párrafo primero, fracción II; 284; 285, párrafo primero, fracciones II, III, IV, V,
VI, VII y VIII; 286; 288; 289; 290, párrafo primero; 293; 294; 295; 297; 298; 299, párrafo primero,
fracciones II, III, IV, V y VI; 300; 301; 302; 303, párrafo primero, fracciones I y II; 304, párrafo primero,
fracciones II, III y IV; 305, párrafo primero; 306; 307; 309; 311, párrafo primero, fracciones II y III; 312,
párrafo primero; 313, párrafo primero, fracciones II y III; 314; 316; 318, párrafo primero, fracciones II, III,
IV, V y VI; 319, párrafo primero, fracciones II, III y IV; 322; 323, párrafo primero, fracción II; 324, párrafo
primero, fracciones II, III, IV y V; 325; 327; 330; 331; 333; 334, párrafo primero; 335; 336, del párrafo
primero, fracción II; 337; 338, párrafo primero; 339, párrafo primero, fracciones II y III; 340; 341; 342,
párrafo primero, fracciones II y III; 343, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV, V y VI; 344; 345; 346; 347;
348; 349; 350; 351; 352, párrafo primero, fracciones II y III; 353, párrafo primero, fracción II; 354; 355,
párrafo primero, fracciones II y III; 356; 357; 358, párrafo primero, fracciones II y III; 359; 360; 361; 362,
párrafo primero, fracciones I, II, en su párrafo primero, fracción III; 363; 364, párrafo primero, fracciones II
y III; 365, párrafo primero, fracciones II y III; 366, párrafo primero, fracción II; 367; 368; 369; 370, párrafo
primero, fracción II; 371, párrafo primero, fracción III; 372, párrafo primero, fracciones II y III; 373; 374;
375, párrafo primero; 376; 377; 378, párrafo primero, fracción II; 379, párrafo primero, fracción II; 380;
381; 382; 384; 386; 387; 388; 389; 390; 391; 392; 393; 394; 395; 397, párrafo primero, fracciones I, II, III,
párrafo primero y IV, párrafo primero; 398, párrafo primero; 399; 400; 401; 402; 403; 404; 405; 406; 407,
párrafo primero, fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 408, párrafo primero, fracciones II y III; 409; 421; 422,

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


párrafos primero y segundo, fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 423, párrafo primero, fracciones I, II, III, IV y
V; 424; 425; 426; 427; 428; 429; 430; 432; 433; 434, de su primer párrafo las fracciones I, II, III, IV, V, VI,
VII, VIII, IX, X y XI; así como las denominaciones del Libro Primero, Título Primero Capítulo II; Título
Quinto, Capítulo II; del Libro Segundo, Título Octavo y sus Capítulos III y VI; Título Decimoprimero,
Capítulo I, y se adicionan a los artículos 47, el párrafo segundo; 208, párrafo segundo; 249, párrafo
segundo; 396 Bis; 396 Ter; 396 Quáter; 396 Quinquies; 396 Sexies; 434, fracciones XII, XIII, XIV, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII así como en el Libro Segundo del Título Decimoprimero, un Capítulo
VI Bis, del Código de Justicia Militar, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
27 de mayo de 2019.

Tercero.- Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de carácter
general que se hayan emitido como consecuencia de la Ley a que se refiere el transitorio anterior
seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la normatividad que las sustituya o las deje sin efectos.

Cuarto.- Se contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las
adecuaciones reglamentarias en materia de Guardia Nacional.

Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto se
resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación.

Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no
incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente
ejercicio fiscal.

Séptimo.- Por lo que hace a la reforma de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el
personal militar que pase de la clasificación de auxiliar a la de especialista y que no cuente con un
Nombramiento o Patente, se les extenderá el correspondiente, respetando su antigüedad en el empleo y
especialidad.

Octavo.- Hasta en tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida el Reglamento de
Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se aplicará lo dispuesto en
el Reglamento vigente en la materia.

Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez
García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Articulo meramente procedimental de promulgacion. Importante para investigaciones historicas de normativa militar anterior a 1944, pero de aplicacion practica limitada en litigios actuales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2 del CJM?

Disposicion transitoria que deroga leyes anteriores incompatibles con el codigo. Establece fecha de entrada en vigor del ordenamiento legal.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2 de la CÓDIGO de Justicia Militar?

Articulo meramente procedimental de promulgacion. Importante para investigaciones historicas de normativa militar anterior a 1944, pero de aplicacion practica limitada en litigios actuales.

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