Este articulo establece las circunstancias que pueden excluir la responsabilidad penal de un militar al cometer una infracción, incluyendo enajenación mental y defensa propia. Se detallan varios supuestos que pueden ser considerados por el juez.
Son excluyentes:
I.- Hallarse la persona militar acusada en estado de enajenación mental al cometer la infracción;
CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
II.- Hallarse la persona militar acusada, al cometer la infracción, en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o enervantes, o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio;
III.- Obrar la persona militar acusada en defensa de su persona o de su honor, salvo lo dispuesto en el artículo 292, repeliendo una agresión, actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
1a.- Que la persona agredida provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
2a.- Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
3a.- Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa, y
4a.- Que el daño que iba a causar el agresor era fácilmente reparable después por medios legales, o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa;
IV.- Obrar en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, empleo o cargo público;
V.- Ejecutar un hecho que no es delictuoso sino por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar;
VI.- Obedecer a un superior aun cuando su mandato constituya un delito, excepto en los casos en que esta circunstancia sea notoria o se pruebe que el acusado la conocía;
VII.- Infringir una Ley Penal dejando de hacer lo que mande por un impedimento legítimo o insuperable, salvo que, cuando tratándose de la falta de cumplimiento de una orden absoluta e incondicional para una operación militar, no probare el acusado haber hecho todo lo posible, aun con inminente peligro de su vida, para cumplir con esa orden;
VIII.- Causar daño por mero accidente sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas;
IX.- Obrar impulsado por una fuerza física irresistible, y
X.- Obrar violentado por el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del infractor.
Las dos últimas excluyentes no procederán en los delitos cometidos por infracción de los deberes que las disposiciones legales impongan al personal militar, según su jerarquía o el cargo o comisión que desempeñe. Artículo reformado DOF 16-07-2025
CAPITULO IX Circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los contadores y abogados deben estar atentos a las circunstancias que pueden excluir la responsabilidad, ya que esto puede influir en la estrategia de defensa. La correcta identificación de estas circunstancias puede ser determinante en el resultado del juicio.
Anterior
Art. 118. Encubridores de tercera clase
Siguiente
Art. 120. Circunstancias que afectan la responsabilidad
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo