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Artículo 1290. Honores a Oficiales en Buques

Este artículo establece el protocolo de honores militares que deben recibir los Oficiales Generales del Ejército o Armada al abordar o desembarcar de un buque de guerra nacional. Se especifica la colocación de marineros de guardia para recibir a los altos mandos y la provisión de faroles en caso de falta de alumbrado eléctrico.

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Texto Legal

Cuando los Oficiales Generales del Ejército o Armada, o personas de alta jerarquía conocidas, pasen a bordo de un buque de guerra nacional, o salgan de él, además de los honores militares que les corresponden por su rango, se mandarán colocar en la meseta inferior de la escala de estribor, si sus dimensiones lo permiten, dos marineros de guardia, llamados guardamancebos,

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encargados de recibir la boza de los botes que atraquen y de dar el guardamancebo. En la noche, si no hubiere alumbrado eléctrico en la escala, estarán provistos de faroles de mano.

Artículo 1,291.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Secretarios de Estado, menos el de Guerra y Marina

Artículo 1,292.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Gobernadores de los Estados

Artículo 1,293.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Subsecretarios de Estado

Artículo 1,294.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Embajadores Extraordinarios

Artículo 1,295.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios

Artículo 1,296.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Ministros Residentes

Artículo 1,297.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Encargados de Negocios

Artículo 1,298.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Cónsules Generales

Artículo 1,299.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Primeros Secretarios y Cónsules

Artículo 1,300.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Segundos Secretarios

Artículo 1,301.- (Se deroga). ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,302.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,303.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Presidentes de Repúblicas, Soberanos reinantes y Príncipes Herederos

Artículo 1,304.- Cuando un Jefe de Estado extranjero visite un buque de guerra mexicano, en puertos extranjeros o nacionales, se le tributarán los mismos honores que se han prescrito para el Presidente de la República; pero la bandera que debe saludarse y mantenerse izada al tope mayor, el himno que se tocará, serán los de la nación cuyo Jefe es el visitante. Las voces serán substituídas por las de Hurra, que serán iniciadas por el Oficial con tres gritos de Hip.

Artículo 1,305.- Cuando un miembro de familia real reinante, declarado y reconocido Príncipe Heredero, visite un buque mexicano, en el país o en el extranjero, se le harán los mismos honores que se previenen en el artículo anterior; pero la bandera de la nación a cuyo Príncipe se salude, se mantendrá izada solamente durante el momento en que se haga cada salva, considerando en todo caso dicha bandera como distintiva.

Artículo 1,306.- Siempre que una Escuadra, División, grupo o buque de guerra nacionales encuentren a otro de guerra extranjero, que arbole la insignia o estandarte de Presidente de una República, Soberano Reinante o Príncipe Heredero, o navegue a inmediaciones de un sitio o paraje en donde dicho estandarte se encuentre arbolado aunque no sea a bordo de un buque, lo saludarán con una salva de veintiún cañonazos, largando al mismo tiempo al tope del palo mayor la bandera nacional del Jefe de Estado a quien se salude.

Artículo 1,307.- En general, cuando un Jefe de Estado, Soberano reinante, Príncipe Heredero, funcionario diplomático o consular, Oficial General de la Armada o del Ejército, o cualquiera otra persona extranjera, constituída en alta dignidad, visite un buque mexicano, éste a su llegada y salida de a bordo, le hará los honores y saludos que fija esta Ordenanza para los funcionarios mexicanos de dignidad equivalente; pero si los honores y salvas prescritos fueran inferiores a los que practique la nación a cuyo representante se salude, deberá ser saludado entonces de conformidad con las disposiciones de su país, dándose cumplimiento, sin embargo, a estas prescripciones cuando los honores que discierne sean superiores a los extranjeros.

Artículo 1,308.- Siempre que un funcionario extranjero del orden naval, militar o civil, visite un Arsenal, Astillero, etc. etc., de la República, será recibido con los honores y ceremonias que por su categoría le correspondan.

Artículo 1,309.- Los honores establecidos para funcionarios de cualquiera clase que sean, así como los que se hagan a banderas extranjeras, se practicarán sólo en el caso de que las naciones a que pertenezcan, hayan sido reconocidas por el Gobierno de México.

Artículo 1,310.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,311.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

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Artículo 1,312.- En los buques en que haya dos escalas, la de babor será destinada a la gente de mar y sus visitantes; y la de estribor para los Oficiales de la Armada y del Ejército, y las personas de jerarquía a quienes correspondan honores. Esta disposición podrá modificarse en casos de fuerza mayor.

En rada se atracará siempre a sotavento del buque.

Honores y saludos en botes

Artículo 1,313.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,314.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,315.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,316.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,317.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,318.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,319.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,320.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,321.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,322.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,323.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,324.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,325.- Las embarcaciones que conduzcan carga, que den remolque o sean remolcadas, así como las que transporten tropas de desembarco, o se encuentren desempeñando cualquiera otra faena análoga, no deberán hacer honores de ninguna especie, ni llevar insignias, saludando militarmente sólo el retén y el Patrón que gobierne.

Artículo 1,326.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,327.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

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Artículo 1,328.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

HONORES FUNEBRES

Presidente de la República

Artículo 1,329.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Vicepresidente de la República

Artículo 1,330.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Secretario de Guerra y Marina

Artículo 1,331.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,332.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Contraalmirante con mando

Artículo 1,333.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,334.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,335.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Contraalmirante subordinado, Comodoro con mando, Comodoro subordinado, Capitán de Navío con mando de División, Capitán de Fragata con mando de División

Artículo 1,336.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,337.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Comandante de buque

Artículo 1,338.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,339.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,340.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

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Artículo 1,341.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Jefes y Oficiales

Artículo 1,342.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,343.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,344.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Clases y Marinería

Artículo 1,345.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,346.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,347.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Generales, Jefes, Oficiales y Tropa del Ejército

Artículo 1,348.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,349.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Disposiciones generales

Artículo 1,350.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,351.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,352.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,353.- Siempre que con motivo de un fallecimiento, se arríe la bandera a media asta, se verificará el acto tocándose marcha de honor, y se izará con la misma ceremonia y la debida lentitud.

Artículo 1,354.- En el extranjero, los funerales de los Generales, Jefes, Oficiales e individuos de una Escuadra, División, Grupo o buque suelto, que fallezcan a bordo, se arreglarán con las autoridades del lugar por conducto del Cónsul mexicano respectivo, pudiendo, en su defecto, arreglarse directamente por quien corresponda. En dichos casos se pedirá permiso expreso para desembarcar gente armada, si no hay motivo para presumir que sea negado.

Si asisten Oficiales extranjeros al sepelio y desean tomar algunos cordones del féretro, se les dará la preferencia. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 1,355.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,356.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,357.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,358.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,359.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,360.- Cuando el Comandante de una Escuadra, División, Grupo o buque suelto, sea invitado para tomar parte en las ceremonias fúnebres que se celebren en honor de un General, Jefe u Oficial extranjero, enviará dos o más Oficiales, procurando en cuanto sea posible, que tengan la misma categoría del finado para formar parte del cortejo; y personalmente o comisionando al efecto a un Oficial, según los casos, hará las visitas de condolencia usuales y practicará todos aquellos actos de cortesía que en tales circunstancias sean conducentes.

Artículo 1,361.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,362.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,363.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,364.- Cuando fallezca en puerto extranjero el funcionario diplomático o consular de la República, el Jefe de la reunión de buques presente o Comandante más antiguo, ordenará que todos hagan las demostraciones de duelo que procedan. De acuerdo con las autoridades locales, desembarcará la gente que deba servir de escolta, disponiendo que los Oficiales francos concurran de luto a los funerales.

Artículo 1,365.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,366.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,367.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,368.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,369.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,370.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

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Artículo 1,371.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 19-10-2000

Artículo 1,372.- El cortejo se dirigirá al cementerio a paso lento, y regresará al paso redoblado. En el trayecto, si hubiere música, se tocarán marchas fúnebres; pero al regreso no se hará ninguna demostración de duelo.

Artículo 1,373.- La insignia se llevará colocada en una asta bandera, en el centro del acompañamiento de marinería. Antes de dejar el cementerio se quitará el crespón a la insignia y de vuelta se marchará sin desplegarla.

Artículo 1,374.- Si estando engalanados los buques de la Armada, aconteciere a bordo de alguno de ellos la defunción de cualquier individuo de su dotación, se arriará a media asta solamente la bandera de popa y la pequeña de proa; pero si el finado fuere el Presidente de la República, Vicepresidente o Secretario de Guerra y Marina, se arriará el engalanado al último disparo de la primera salva fúnebre que deberá hacer el buque insignia o el del Comandante más antiguo, poniéndose las banderas o insignias a media asta como corresponde.

Artículo 1,375.- Podrá guardarse un cadáver a bordo, siempre que pueda ser conservado por los procedimientos habituales, debiendo la caja que lo contenga colocarse en pañol o sitio apropiado. Si el regreso a puerto de la República tuviere que efectuarse en una época lejana del fallecimiento, el cadáver será desembarcado en el primer puerto nacional de escala.

Artículo 1,376.- Cuando la conservación del cadáver a bordo, en caso de defunción por enfermedad infecto-contagiosa o circunstancias climatéricas, pudiere afectar la salud de la tripulación, será inhumado en la mar, rindiéndose en el acto de hacerlo, los honores correspondientes prescritos en los artículos respectivos. Durante la ceremonia de arrojar el cadáver al agua, se detendrá la marcha de todos los buques, cualquiera que hubiese sido la jerarquía del extinto.

Artículo 1,377.- Salvo el caso previsto en el artículo anterior, ningún cadáver será arrojado al agua antes de transcurrir las veinticuatro horas. Si el buque estuviere próximo a puerto, el cadáver podrá conservarse a bordo por un período mayor de veinticuatro horas, para ser sepultado en tierra.

TRATADO IV

TITULO PRIMERO Ascensos Título derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,378.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,379.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,380.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,381.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,382.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

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Artículo 1,383.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,384.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,385.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,386.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,387.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,388.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,389.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,390.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,391.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,392.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,393.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,394.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,395.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,396.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,397.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,398.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,399.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,400.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,401.- (Se deroga).

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Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,402.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,403.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,404.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,405.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

TITULO SEGUNDO Posterga Título derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,406.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,407.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,408.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,409.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,410.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,411.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,412.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,413.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,414.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

Artículo 1,415.- (Se deroga). Artículo derogado DOF 14-01-1985

TITULO TERCERO Licencias

Artículo 1,416.- Las licencias que se podrán conceder a los individuos de la Armada, serán de tres clases: temporal, ilimitada y absoluta.

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Artículo 1,417.- Cuando conviniere a sus intereses particulares o por razón de enfermedad, podrá concedérseles licencia temporal, solicitándola por los conductos de Ordenanza.

Artículo 1,418.- Sólo el Secretario de Guerra y Marina concederá las licencias de que trata el artículo anterior, excepto en casos de urgencia o por causa de enfermedad, en los que podrán concederlas los Comandantes de Escuadra, División o Departamento, para pasar al lugar más conveniente al restablecimiento de la salud del interesado, dando cuenta desde luego a la Secretaría del ramo.

Artículo 1,419.- Los Comandantes de buques sueltos o dependencias navales, tendrán facultad para conceder licencias hasta por tres días a los individuos de Marinería, en el lugar en que se encuentren dichos buques o dependencias; pero por más tiempo o para fuera del lugar en que residan, sólo los Comandantes en Jefe de Escuadra, Departamento, División o Grupo, en su caso, podrán conceder la licencia, dando cuenta a la Secretaría de Guerra y Marina.

Artículo 1,420.- La licencia temporal para asuntos particulares solo podrá solicitarse por un mes en el año, o por dos si no se hubiere disfrutado ninguna en el último período de dos años, y en esos casos se gozará el haber íntegro durante el tiempo de la licencia. Obtenidas varias licencias cuyo total sea de seis meses por cada período de diez años, desde el ingreso del interesado en la Armada, las que nuevamente se concedan, se darán sin haber y sin abono de tiempo, si así lo acuerda la Superioridad.

Artículo 1,421.- Los Oficiales Generales que disfruten licencia comunicarán cada mes el lugar de su residencia a la Secretaría de Guerra y Marina y a la Tesorería de la Federación, como está prevenido. Todo Jefe, Oficial o individuo de Marinería que esté disfrutando licencia temporal, tendrá obligación de presentarse en revista de Administración, dentro de los primeros cinco días de cada mes, ante la Oficina de Hacienda Federal del lugar en que se encuentre, cuya Oficina le entregará el justificante respectivo, que remitirá al buque o dependencia a que pertenezca; pero si se hallare en el mismo punto en que resida su corporación, pasará en ella la revista.

Artículo 1,422.- El Jefe u Oficial a quien se conceda licencia temporal deberá comunicar por escrito al superior de quien dependa, el día en que comience a hacer uso de su licencia, dentro del término de ocho días contados desde la fecha en que llegue oficialmente a su conocimiento la concesión hecha a su favor; siendo de la facultad del Oficial General o Jefe bajo cuyas inmediatas órdenes preste sus servicios el agraciado, prorrogar a su juicio, hasta por un mes, el término fijado, en casos excepcionales. Fenecidos los plazos que antes se expresan, sin que se haya hecho uso de las licencias concedidas, se tendrán como revocadas y los interesados deberán, en su caso, renovar sus instancias. Los individuos de Marinería lo harán de palabra.

Artículo 1,423.- Los que hayan obtenido licencia temporal para asuntos particulares, no podrán solicitar otra, sino después de haber transcurrido un año.

Artículo 1,424.- El que sin causa justificada no se presentare al fenecer el término concedido para hacer uso de licencia temporal, será juzgado como desertor, salvo las excepciones que, por distancia u otro motivo, calificará la Superioridad, para ordenar que no se proceda en su contra.

Artículo 1,425.- Los Jefes y Oficiales que conforme a Ordenanza soliciten prórroga de licencia temporal, lo harán con la debida anticipación por conducto de los superiores de quienes dependan, para que informadas por éstos las instancias respectivas, lleguen oportunamente a la Secretaría de Guerra y Marina. Los que no tuvieren comunicación rápida por correo, podrán dirigirse por telégrafo a sus superiores, quienes también por telégrafo transmitirán la solicitud a la citada Secretaría, informándola con el mayor laconismo posible. Si en virtud de la distancia o de otra causa digna de tenerse en cuenta, la comunicación se dificultare o causare retardos inevitables, los interesados podrán remitir sus instancias por conducto de la autoridad militar del lugar en que se encuentren, o de la más inmediata, y al recibirla dicha Secretaría concederá desde luego la prórroga o pedirá informe al Jefe respectivo, si lo estimare ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

conveniente. Concedida la prórroga, la comunicará por telégrafo la repetida Secretaría al Jefe de quien dependa el solicitante, para que llegue a su conocimiento con la mayor oportunidad posible.

Artículo 1,426.- En toda solicitud para licencia temporal, el interesado manifestará el motivo por el que la pide, tiempo que desee usar de ella, y lugar en que quiera disfrutarla. Si una vez obtenida la licencia y señalado el punto para usarla, necesitare el interesado cambiar de residencia, deberá solicitarlo a la Secretaría del ramo por los conductos debidos.

Artículo 1,427.- Cuando el Presidente de la República lo disponga, volverán al desempeño de sus funciones los que estuvieren disfrutando de licencia temporal y si no lo efectuaren en el tiempo que se les designe, serán considerados como desertores.

Artículo 1,428.- No se concederá licencia temporal, ilimitada, absoluta, receso, ni retiro, al que, habiendo sido destinado a un buque o dependencia, o nombrado para alguna comisión del servicio hiciere la solicitud antes de incorporarse al lugar de su destino.

Artículo 1,429.- Cuando un Jefe u Oficial fuere atacado de enfermedad de carácter agudo que le inhabilite para el servicio, el superior de quien directamente dependa, al recibir el aviso correspondiente, podrá concederle desde luego permiso hasta por ocho días, ya sea para su completa curación o para que el Médico que le atienda pueda formarse juicio de la naturaleza y desarrollo de dicha enfermedad y opinar sobre el tiempo que sea necesario para el restablecimiento de la salud del paciente. Desde el momento en que se le acuse recibo del aviso de encontrarse enfermo, el Jefe u Oficial se considerará autorizado para atender a su curación. Si el Médico opinase que se necesitan más de ocho días para la curación del enfermo, éste elevará ocurso acompañado de un certificado de Médico militar, si lo hubiere en el lugar de su residencia, y, en caso contrario, de uno civil, quien expresará el tiempo que pueda tardar la curación. Si por la urgencia o distancia se previere que la resolución de la Secretaría de Guerra y Marina no podrá llegar en tiempo oportuno, la autoridad militar a quien corresponda concederá la licencia, dando inmediato aviso, por los conductos debidos, a la Secretaría para su aprobación. El uso de la licencia, ya sea concedida por la repetida Secretaría o por la autoridad militar a quien corresponda, se contará desde el día siguiente al en que termine el permiso de ocho días, obtenido en los términos que se han indicado.

Cuando una enfermedad no inhabilite para el servicio al interesado y la licencia se le conceda para atender a su curación, se contará dicha licencia desde el día en que, como se ha dicho, se dé aviso de comenzar a hacer uso de ella.

Los Jefes y Oficiales enfermos disfrutarán de licencia con goce de haber hasta por seis meses, siempre que un Médico militar, o civil en su caso, certifique que es necesario ese tiempo para el restablecimiento de su salud; pero, si al fenecer dicho plazo, no estuvieren en aptitud de continuar prestando sus servicios, se les extenderá patente de licencia absoluta o de retiro, según les corresponda.

Artículo 1,430.- Para pedir el cambio de residencia por enfermedad, el interesado elevará su instancia por los conductos debidos, y el Jefe respectivo, si el enfermo se encuentra en el lugar donde se halle la Corporación a que pertenezca, o de no ser así, la autoridad militar a quien corresponda, antes de dar curso a la solicitud, ordenará se haga el reconocimiento facultativo y se extienda el certificado correspondiente en que conste ser necesario el cambio de residencia para el restablecimiento de la salud del solicitante. Verificado dicho reconocimiento e informada la solicitud, se remitirán los documentos a la Superioridad para su resolución. Si no hubiere autoridad ni Médico militar en el lugar de residencia del enfermo, podrá éste remitir su solicitud acompañando un certificado de Médico civil.

Artículo 1,431.- Los Oficiales Generales quedan exceptuados, al solicitar licencia por enfermedad, de comprobar ésta con certificado.

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Artículo 1,432.- A los individuos de conducta dudosa y que con frecuencia piden licencias para curarse en su alojamiento, podrá disponer el Jefe de quien dependa que el Médico les haga frecuentes visitas, con objeto de que, si informa que la enfermedad de que adolecen no les impide hacer servicio, se dé orden a fin de que se presenten a cumplir sus deberes, y si no lo verificaren se les castigará como corresponda.

Artículo 1,433.- Las licencias ilimitadas serán siempre sin goce de sueldo, y se concederán a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales permanentes que las soliciten por convenir así a sus intereses particulares.

Artículo 1,434.- Los que disfruten de licencia ilimitada quedarán en las mismas condiciones que para los retirados se previenen en el art. 86. Tendrán obligación de volver al servicio cuando fueren llamados por la Secretaría de Guerra y Marina, y al que después de dos meses de ser requerido no se presentare, se le expedirá patente de licencia absoluta; pero si se tratare de guerra extranjera, se le juzgará como desertor.

Artículo 1,435.- La licencia absoluta se dará:

I. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que la soliciten.

II. Al personal de Clases y Marinería, y sus similares, que cumplan el tiempo de su enganche y la soliciten.

III. A todo individuo de la Armada que se inutilice para el servicio y no le corresponda retiro.

IV. A los Oficiales que, por sus faltas, sean sentenciados a la pena de destitución, por Tribunal competente.

V. A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, a quienes se les haya admitido un substituto, previos los requisitos reglamentarios.

Artículo 1,436.- A los substitutos, una vez que hayan cumplido el tiempo de su empeño, sin expedirles patente de licencia absoluta se les dará de baja, extendiéndoles un documento que exprese haber cumplido su compromiso como substitutos, no quedando exentos del período de servicios que pudiere corresponderles, a menos que, con la patente respectiva o constancias oficiales, justifiquen haber ya cumplido un período de enganche por cuenta propia.

Artículo 1,437.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que en el momento de abrirse una campaña, en la que deban tomar parte, o durante ella, soliciten retiro, receso, licencia absoluta, ilimitada o temporal, siempre que no sea por causa de enfermedad que los inutilice para el servicio, se les expedirá patente de licencia absoluta, o se les pondrá en receso, con la nota de Indignos de pertenecer a la Armada.

La Secretaría de Guerra y Marina podrá conceder la licencia temporal para asuntos particulares y por el tiempo estrictamente necesario, cuando, a su juicio, existan motivos atendibles para ello; pero el pedido de dicha licencia lo hará indispensablemente el Comandante en Jefe o Jefe respectivo, quien deberá informar en cuanto al motivo que origine la petición.

A todos los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, estando en las condiciones de campaña que antes se expresan, no se les concederá licencia temporal para asuntos particulares, y respecto de la absoluta, por haber cumplido el tiempo de su enganche, se les expedirá, si no se perjudica el servicio a juicio del Comandante en Jefe, o Jefe de la Corporación a que pertenezcan. En caso de ser necesario, se

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les retendrá en el servicio; pero la retención no excederá de un año, y disfrutarán durante ella un cincuenta por ciento sobre los haberes que perciban.

Artículo 1,438.- En tiempos normales no se dilatará a ningún individuo de Clases y Marinería, y sus similares, la entrega de su patente de licencia absoluta o certificado de cumplido, cuando hayan terminado el tiempo de su empeño; pero si por circunstancias extraordinarias del servicio no fuere conveniente relevarlos, se les retendrá el tiempo absolutamente necesario, en cuyo caso se les abonará también la gratificación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1,439.- La Secretaría de Guerra y Marina expedirá con la debida anticipación las patentes de licencia absoluta que correspondan a los que estén próximos a cumplir sus contratos de enganche; mas si por cualquiera circunstancia no se recibieren a tiempo en los buques o dependencias a que pertenezcan los interesados, los Comandantes de las respectivas Corporaciones extenderán, bajo su más estrecha responsabilidad, la certificación de cumplidos.

Artículo 1,440.- A ningún individuo de la Armada, que no se encuentre en las condiciones del artículo 1,437, le será negada la licencia absoluta que solicite, excepto en los casos siguientes:

I. A los que la soliciten antes de ir a desempeñar alguna comisión del servicio para la que se les hubiere nombrado.

II. A los que habiendo hecho sus estudios en las Escuelas Militares de Marina, no hayan cumplido el tiempo de servicios reglamentario.

III. A los individuos de Clases y Marinería, y sus similares, que no hayan cumplido el tiempo de sus contratos de enganche.

Artículo 1,441.- El que solicite licencia absoluta o receso, expresará en su instancia el motivo que le obligue a separarse de la Armada.

Artículo 1,442.- El Oficial General, Jefe u Oficial a quien se hubiere expedido patente de licencia absoluta por mala conducta, no podrá ser rehabilitado para volver al servicio, en dos años por lo menos, previa justificación de que se haya corregido, quedando por seis meses en observación en el buque o dependencia a que fuere destinado; pero si la licencia absoluta le hubiere sido expedida por faltas o delitos que le hicieren indigno de pertenecer a la Armada, juzgado y penado por Tribunal competente, no podrá volver al servicio sino en la clase de Marinero y sólo en caso de guerra extranjera.

Artículo 1,443.- De toda patente de licencia absoluta que se expida a los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, se dará conocimiento a las dependencias de la Armada, para que por la orden del día se publique el nombre del que la hubiere obtenido y el motivo de su separación del servicio.

Artículo 1,444.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que se encuentren separados del servicio por licencia absoluta o receso, no tendrán derecho a constar en el Escalafón General de la Armada.

Artículo 1,445.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que sean separados de la Armada por haber pedido licencia temporal, ilimitada o absoluta, receso o retiro, bien sea al abrirse una campaña en la que deban tomar parte, o durante ella, así como a los que se les destituya del empleo por efecto de sentencia de tribunal competente, se les recogerán sus despachos para cancelarlos, anotándose en los autógrafos la causa que motivó su separación.

TITULO CUARTO Expedición de Despachos, Nombramientos y Patentes

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Artículo 1,446.- Ningún individuo de la Armada podrá ejercer las funciones de su empleo sin el despacho respectivo firmado por el Presidente de la República o por el Secretario de Guerra y Marina, o el nombramiento expedido por este funcionario o por los Jefes autorizados para ello.

Artículo 1,447.- Deben tener despacho todos los individuos del Cuerpo de Guerra, desde el Aspirante de primera inclusive, hasta los empleados superiores; y los de los Cuerpos Técnicos y Servicios Especiales que tengan equivalencia, desde Aspirante de primera inclusive, hasta los empleos superiores.

Artículo 1,448.- Deben tener nombramiento las Clases y Marinería de la Armada, desde Marinero de segunda a Oficial de Mar de primera y sus similares de los otros Cuerpos y Servicios.

Artículo 1,449.- Los nombramientos de Oficial de Mar de primera, serán expedidos por el Secretario de Guerra y Marina.

Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables, y sus equivalentes, por el Jefe de División, Escuadra o Departamento, con la aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina.

Los de Segundos Contramaestres, Segundos Condestables y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación de la Secretaría de Guerra y Marina.

Los de Cabos de mar de primera abajo, y sus equivalentes, por los Comandantes de buques o dependencias, con aprobación del Jefe superior de quien dependan.

De todos los nombramientos se remitirá oportunamente por quien corresponda, copia certificada a la Secretaría de Guerra y Marina.

Artículo 1,450.- Los Jefes autorizados para expedir nombramientos, tendrán en cuenta todos los requisitos necesarios que demuestren la justificación de su proceder, lo que harán presente al Jefe superior de quien dependan al comunicarle la expedición del nombramiento.

Artículo 1,451.- Los despachos, desde el empleo de Contraalmirante hasta Teniente Mayor, y sus equivalentes, serán firmados por el Presidente de la República. Los de Primer Teniente a Aspirante de primera, y sus equivalentes, los firmará el Secretario de Guerra y Marina.

Artículo 1,452.- En los despachos de los Generales, Jefes y Oficiales de la Armada, se expresará el nombre y empleo del interesado, milicia a que pertenezca, sueldo que deba percibir y motivos por que se extienda el despacho. Si se tratare de pase de una milicia a otra, se hará constar la antigüedad que a cada uno corresponda.

Artículo 1,453.- El Presidente de la República firmará las patentes de retiro de los Generales y Jefes de la Armada, así como las de licencia ilimitada o absoluta de los primeros. Las patentes de retiro o mejora de éste, de Primer Teniente a Aspirante de primera, las firmará el Secretario de Guerra y Marina, lo mismo que las de licencia absoluta o ilimitada de Aspirante de primera a Capitán de Navío. Firmará igualmente este último funcionario, las patentes de retiro y licencias absolutas de los individuos de Marinería.

Artículo 1,454.- En las patentes de retiro se expresará la cantidad que deba disfrutar el interesado, la milicia a que pertenecía, el tiempo que tenga de servicios y los artículos de la ley, en virtud de la cual se le concede retiro.

Artículo 1,455.- En las patentes de licencia absoluta o ilimitada se expresará el motivo por que se expiden. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 1,456.- Los despachos o patentes que se expidan sin los requisitos que en este Título se mencionan, serán nulos y de ningún valor.

Artículo 1,457.- El Cúmplase deberá ponerse en los despachos y patentes, por el Comandante Militar de la Plaza donde reside el Gobierno Federal, en el improrrogable plazo de seis días, después de entregados por la Secretaría de Guerra y Marina.

Artículo 1,458.- Llenados los requisitos anteriores, se pondrá a los despachos y patentes de retiro de los Jefes, por la Secretaría de Relaciones, el Gran Sello, no siendo necesario este requisito para los Oficiales; concediéndose a los interesados dos meses para la presentación de dichos documentos a las oficinas pagadoras. Este plazo no podrá prorrogarse, sino por orden expresa de la Secretaría de Guerra y Marina.

Artículo 1,459.- Los despachos y patentes se entregarán a los interesados, debidamente requisitados, y los nombramientos luego que hubieren sido aprobados.

Artículo 1,460.- La copia de un despacho o patente de retiro, debidamente requisitada, surtirá los efectos de la original, si es expedida por la Oficina de Hacienda autorizada para ello.

Artículo 1,461.- Los impuestos fiscales que causen los despachos y patentes, serán satisfechos por cuenta de los interesados.

TITULO QUINTO Revista de Inspección

Artículo 1,462.- Las revistas de inspección de la Armada Nacional, tendrán por objeto conocer detalladamente: el estado de instrucción, disciplina y régimen administrativo; el de los cascos de los buques, su aparejo, máquina, artillería, armamento portátil, municiones, artificios de fuego, vestuario y demás pertrechos que constituyen los diferentes cargos de a bordo; si el personal reúne los requisitos exigidos por las leyes; si los Jefes, Oficiales, Aspirantes y Marinería cumplen con los deberes que esta Ordenanza les impone; y si se ha procedido con equidad al tratarse de los derechos de cada uno.

Artículo 1,463.- Dichas revistas serán pasadas a los buques y dependencias de la Armada por un Oficial General o Jefe, asistido de un Jefe u Oficial que funcionará como Secretario y del empleado de Hacienda que designe la Tesorería de la Federación; en la inteligencia de que los Subinspectores serán cuando menos de la misma categoría que el Jefe de buque o dependencia que deba ser inspeccionado.

Artículo 1,464.- Luego que el nombrado para practicar la visita se presente en el lugar donde resida la Escuadra, División Naval, Grupo, buque o dependencia de la Armada que va a inspeccionar, entregará al Jefe respectivo la comunicación de la Secretaría del ramo, en que se le participe tal providencia: éste mandará reunir desde luego al personal, para presentarlo al Subinspector. El Jefe o Comandante recibirá allí mismo sus órdenes e instrucciones; y mientras dure la revista someterá a su aprobación todas las providencias que tomare.

Artículo 1,465.- El Subinspector señalará el día en que deba pasarse la revista del personal, dictará todas las disposiciones que juzgue oportunas, y mandará se practique inmediatamente por el Contador un corte de caja, del que se remitirá un ejemplar a la Secretaría respectiva, con las observaciones a que hubiere lugar.

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Artículo 1,466.- A la revista del personal, que será lo primero que deberá inspeccionarse, asistirá el empleado de Hacienda, y se pasará ésta en los mismos términos que la de Administración, comprobándose en seguida la existencia de los individuos que no hubieren concurrido al acto.

Artículo 1,467.- En los días sucesivos se ocupará en examinar todo lo concerniente al personal, investigando la legalidad del contrato de cada uno; si algunos no han sido licenciados, a pesar de haber cumplido el tiempo de su enganche; si han recibido las recompensas establecidas en esta Ordenanza los que las hayan merecido; si existen individuos que por sus enfermedades u otras causas no puedan continuar en el servicio, en cuyo caso propondrá a la Secretaría del ramo les mande expedir licencia absoluta o retiro, si les corresponde; consultando también la separación de aquellos a quienes se considere perniciosos.

Artículo 1,468.- Investigará si a la Marinería se le ministran con puntualidad sus haberes; si se le hacen descuentos indebidos; si el rancho es de buena calidad y si se le distribuye en cantidad suficiente; si todos los individuos tienen las prendas de vestuario y equipo que determina el Reglamento; y si los Oficiales, Contramaestres, Condestables, Cabos de mar, de cañón y Marineros, reciben buen trato de sus superiores. Oirá las quejas que le expusieren y determinará lo que en cada caso corresponda.

Artículo 1,469.- Se hará cargo del motivo que haya dado lugar a la suspensión de las Clases y Marinería, investigando si se ha procedido con las formalidades prescritas, y si se han hecho las anotaciones correspondientes en las libretas y libro matriz.

Artículo 1,470.- Se hará presentar el registro de desertores y el de castigos correccionales, para cerciorarse de si las deserciones han sido numerosas y de las causas que las hayan motivado, así como si los castigos correccionales que se hayan impuesto han sido aplicados con justificación y en la forma debida.

Artículo 1,471.- Visitará el hospital acompañado del Médico de la dependencia de que se trate, para ver si los enfermos están bien asistidos y si el local en que se encuentren es apropiado. Si algunos hubiesen durado mucho tiempo en ese establecimiento, dispondrá sean reconocidos, y consultará la baja de los que resulten incurables.

Artículo 1,472.- Respecto del personal de Oficiales, se enterará de la conducta, aplicación y estado de salud de cada uno; si hay armonía entre todos, y si son exactos en el cumplimiento de sus deberes. Si hubiere quejas fundadas contra alguno de ellos, dispondrá sean sometidos a la Junta de Honor, o lo que proceda en justicia, investigando la causa que haya impedido al Comandante o Jefe respectivo cumplir con esa obligación.

Artículo 1,473.- El Subinspector tendrá facultad para imponer arrestos correccionales a los Oficiales y Marinería del buque o dependencia que inspeccione.

Artículo 1,474.- Examinará las hojas de servicios de los Oficiales para cerciorarse de que los que constan en cada una de ellas, están comprobados con los justificantes respectivos, disponiendo se exijan éstos a los que no los hubiesen exhibido. De la misma manera comprobará si las notas se han puesto de conformidad con lo acordado por la Junta de Honor, y a los Oficiales que tuviesen anotaciones desfavorables les hará llamar a su presencia para amonestarlos.

Artículo 1,475.- Si algún Oficial produjere queja sobre la irregularidad en la anotación de sus servicios o de sus calificaciones de instrucción, tomará el Subinspector los informes que crea necesarios para providenciar lo que fuere de justicia.

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Artículo 1,476.- Si en el curso de la revista aparecieren datos suficientes para exigir responsabilidad a cualquiera de los Jefes u Oficiales, dará cuenta desde luego a la Secretaría del ramo para que ésta determine lo conveniente.

Artículo 1,477.- Terminada la revista del personal, se continuará la inspección en el orden siguiente: primero, lo relativo a documentación; segundo, la parte militar; tercero, la parte marinera; y cuarto, lo concerniente a la policía.

Artículo 1,478.- La inspección sobre documentación comprenderá:

I. Historial del buque; libro de conceptos y biografías de Jefes y Oficiales; informes reservados de los mismos, archivo y demás documentos y libros que por Ordenanza deban estar al cuidado del Comandante o Jefe de la dependencia marítima.

II. Libro matriz, hojas de servicios y notas de conceptos del personal; plan general de combate; libros de guardia de puerto, de órdenes, castigos, alta y baja de armamento y vestuario, de actas de exámenes, licencias temporales y demás documentos a cargo del Jefe del Detall.

III. Libros, instrumentos y planos que por Ordenanza deban tener los Jefes y Oficiales subalternos embarcados.

IV. Diario de navegación, cuaderno de bitácora, diarios de cronómetros, tablas de perturbaciones, derroteros, cartas marinas, instrumentos y demás efectos de cargo del Oficial de derrota.

V. Libro de caja y demás documentos y libros que por ley deberán llevar los Contadores de la Armada.

VI. Revisión de libros de cargo del Médico, Maquinista, Oficial de derrota, Oficial de equipo, Oficial de artillería, Contramaestre, Condestable, Despensero, Carpintero, etc.; examen de las libretas de Marinería a cargo de los Oficiales o Jefes de las brigadas; y, por último, revisión de los libros que, además de los de cargo, deban llevar el Médico, Maquinista, etc., etc.

Artículo 1,479.- La inspección de la parte militar, comprenderá:

I. El examen de la distribución de la dotación en combate, incendio, aferrado, botes, etc., observando si cada individuo se halla instruído en los deberes que le corresponden, según el puesto que ocupe o pueda ocupar por bajas.

II. Ejercicios de cañón, trincar y destrincar, reparación de toda clase de averías que puedan ocurrir a la artillería y manejo de ésta. Ejercicio y revista de armas portátiles, numeración y colocación de las mismas. Pronto y seguro servicio de los pañoles en combate, distribución de las municiones para las diferentes piezas, sistemas de conducción de dichas municiones, arreglo y estiba de los pañoles de municiones y artificios, y reposición de éstos durante el combate.

III. Ejercicios de abordaje, de incendio en combate, en puerto y en tierra.

IV. Armamento de botes y su preparación para el ejercicio de desembarco.

Artículo 1,480.- El examen de la parte marinera comprenderá:

I. La pronta ejecución de las faenas de anclas y las que tienen relación con el manejo del cabrestante.

II. La rapidez y orden en la ejecución de las maniobras de velas, masteleros y vergas. Se enterará de la última fecha en que se hayan tesado y recorrido las jarcias; si la maniobra laborea con facilidad; si ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

tiene motonería de patente; si los cabos están falcaceados o con rabos de rata, y si se usan rizos de cazonete.

III. La preparación de los efectos para evitar y remediar averías con prontitud, ya sean por efecto de combate o de mar.

IV. El buen orden en que deben estar colocados en los pañoles, para su más oportuno uso, los pertrechos del ramo, y en particular, el velamen de respeto.

V. Ejercicio de botes a la vela, al remo y motor, incluyendo el de artillado para desembarque.

Artículo 1,481.- La inspección de policía comprenderá:

I. El examen sobre el estado de conservación y aseo en que se encuentre el casco del buque, compartimentos estancos, aparejo y botes, y si todas sus partes se hallan pintadas con arreglo a Reglamento.

II. El estado de vida y aseo de todos los efectos de los diferentes cargos de a bordo; revisando escrupulosamente las cámaras, pañoles, despensas, cajas de cadenas, algibes, enfermería, botiquines, bombas, etc., fijándose en la colocación acertada de los efectos de los cargos en sus correspondientes departamentos. Tendrá especial cuidado en observar las condiciones de los pañoles de pólvora y artificios, reconociendo estos efectos para cerciorarse de su estado de conservación; y se impondrá de si la pólvora está encartuchada y las jarras pintadas como está prevenido.

III. Minucioso examen de los pertrechos a cargo del Condestable, instalación de los que estén en uso y colocación de los de respeto.

IV. Estado de policía de la tripulación, su vestuario, coys, utensilios de rancho y orden en que se verifiquen las comidas.

V. Examen de las máquinas y calderas, observando el estado de conservación en que se encuentren unas y otras, y deduciendo la duración probable de las últimas. Revista de los pañoles del Maquinista, y colocación de los pertrechos y piezas de respeto.

Artículo 1,482.- El examen sobre armamento, municiones, vestuario y equipo, deberá practicarse teniendo a la vista los libros y documentos respectivos para saber si la existencia está conforme con los datos que arrojen. De igual manera se practicará el examen de los efectos de los diferentes cargos de a bordo.

El Subinspector fijará su atención en el estado que guarden los cargos, examinando si todos están conforme a Reglamento; si no se han introducido algunas variaciones, y si cada efecto ha durado el tiempo prevenido, indagando el motivo en caso contrario.

Artículo 1,483.- Investigará si en las adquisiciones, consumos y exclusiones, se ha procedido con la autorización competente y formalidades de Ordenanza. Si durante la inspección encontrare efectos que no reúnan las condiciones de Reglamento, dispondrá se proponga su exclusión.

Artículo 1,484.- Durante la revista, el Comandante o Jefe respectivo pondrá en conocimiento del Subinspector todas las providencias dictadas por el superior de quien dependa, y por conducto de éste continuará la tramitación de los asuntos ordinarios, dando cuenta al Subinspector de todos ellos. El Subinspector tratará directamente con la Secretaría de Guerra y Marina los asuntos que a su juicio lo merezcan.

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Artículo 1,485.- Los Comandantes en Jefe de Escuadra o Departamento podrán pasar revista por sí a las fuerzas de su mando, o bien nombrar para el efecto Subinspectores, que sujetándose a las prescripciones de este Título verifiquen dichas revistas, dando los Comandantes cuenta a la Secretaría de Guerra y Marina del principio y resultado de ellas.

Artículo 1,486.- El servicio y régimen interior de la dependencia de marina o buque, al cual se estuviere pasando revista de inspección, seguirá su curso ordinario, excepto en los casos que sea necesario interrumpirlo, por exigirlo así las operaciones de la revista.

Artículo 1,487.- Si los Subinspectores, al pasar la revista, practicaren diligencias o rindieren informes en que se conozca la intención de cubrir las faltas cometidas por el Jefe inspeccionado, u omitieren con iguales fines alguna o algunas de las prescripciones que previene la Ordenanza, se les aplicarán las penas a que se hicieren acreedores; y lo mismo se efectuará si los informes y las omisiones fueren con objeto de agravar o suponer aquellas faltas.

Artículo 1,488.- Cuando el resultado de la inspección fuere satisfactorio y favorable al buen nombre de los Jefes y Oficiales revistados, la Secretaría del ramo expedirá un certificado tan amplio y honorífico como el caso lo requiera; pero si dicho resultado no fuere satisfactorio o fuere desfavorable, se expedirá igualmente por aquella oficina un certificado que contendrá las providencias que habrán de tomarse para remediar las faltas que como resultado de la revista se hubieren advertido.

Artículo 1,489.- Las responsabilidades civiles que resulten de las revistas de inspección, se harán efectivas por la Secretaría del ramo, independientemente de las responsabilidades militares; debiendo los particulares que tengan derecho a alguna reclamación, hacerla ante los Tribunales competentes militares o del orden común, según corresponda.

Artículo 1,490.- El Subinspector, para hallarse a la altura de la importante misión que se le confía, deberá ser justificado en todos sus actos, y tendrá entendido que la severidad, el buen juicio, la imparcialidad y la rectitud, además de los conocimientos profesionales, son las cualidades indispensables que de su honorabilidad se exigen como delegado del Secretario de Guerra y Marina en las revistas de inspección que se le encomienden, a causa de la vital importancia que entrañan sus resultados. Por lo mismo, en los casos dudosos que ocurran durante el curso de aquéllas, deberá dirigir sus consultas por escrito a dicho funcionario para su resolución.

Artículo 1,491.- Por regla general y en circunstancias normales, una Escuadra, División, Grupo, buque o dependencia, no será inspeccionado por el mismo Subinspector, en el período de dos años consecutivos.

TITULO SEXTO Exámenes

Artículo 1,492.- Los exámenes del personal de los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada, se harán conforme a sus Reglamentos respectivos.

TITULO SEPTIMO Haberes y Asignaciones

Artículo 1,493.- El haber que deberán percibir todos y cada uno de los individuos al servicio de la Armada Nacional, será el que marquen sus respectivos despachos o nombramientos.

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Artículo 1,494.- Los sueldos se abonarán por los Contadores u Oficinas de Hacienda respectivas, en mano propia, conforme al ajuste correspondiente y demás requisitos prevenidos por la Secretaría de Hacienda.

Artículo 1,495.- A los Oficiales Generales, Jefes, Oficiales y demás individuos de la Armada, que se encuentren en el extranjero, se les abonarán sus haberes, asignaciones y raciones correspondientes, de conformidad con lo que prevenga el Presupuesto de Egresos, y según la comisión que estén desempeñando.

Artículo 1,496.- Los pagos de haberes al personal de la Armada, se verificarán en la mar y en puerto, por decenas vencidas, o en la forma que establezca la Ley.

Artículo 1,497.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales tendrán derecho a la percepción de sus haberes desde la fecha del Cúmplase de sus respectivos despachos; pero si fueren de nuevo ingreso a la Armada, la percepción de esos haberes se comenzará a hacer desde la fecha en que tomen posesión de su empleo.

Los demás individuos de la Armada que tengan nombramientos, percibirán sus haberes desde la fecha de la aprobación de los mismos.

Artículo 1,498.- Cualquier Oficial General, Jefe u Oficial de la Armada que sirva un cargo o comisión especial en calidad de accidental o interino, gozará el haber y las asignaciones que le correspondan en los términos establecidos en el artículo 978.

Artículo 1,499.- Cualquier Oficial General, Jefe u Oficial, cuando esté embarcado, gozará de la asignación de embarque que determine la Ley.

Artículo 1,500.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales que desempeñen alguna comisión especial o extraordinaria del servicio a bordo de los buques de la Armada, recibirán, mientras esta dure, la asignación de embarque.

Artículo 1,501.- Los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales, con servicio en tierra, gozarán de la asignación correspondiente a este servicio; y de la de comisión que señale la Secretaría del ramo, cuando lo estime justificado, según la importancia de la comisión que desempeñen.

Artículo 1,502.- A todo Oficial General, Jefe u Oficial del Cuerpo de Guerra con mando, se le abonará una cantidad para cubrir los gastos que demande su posición y se denominará asignación de mando.

Artículo 1,503.- La gente de mar, desde Contramaestre hasta Grumete, gozará de la ración de armada que le señale la Ley, y esto se hará en numerario o efectos de despensa, según los Reglamentos a las necesidades justificadas del servicio, graduadas por cada Comandante.

Artículo 1,504.- La ministración de haberes y alcances al personal de la Armada, procesado, se sujetará a las siguientes reglas:

I. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales del Cuerpo de Guerra y Jefes y Oficiales de los otros Cuerpos y Servicios de la Armada, que estén bajo la dependencia de la Secretaría de Guerra y Marina y se hallen encausados, se les abonará durante el juicio, la mitad de los haberes que respectivamente les señale el Presupuesto de Egresos, siempre que no se les imputen los delitos de deserción o malversación, en cuyo caso percibirán solamente cincuenta centavos diarios. Estos haberes los recibirán desde la fecha de su formal prisión hasta la de su sentencia definitiva, y por ningún concepto se les abonará el total ni parte de las asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra que estuvieren disfrutando al ser procesados. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

II. A las Clases y Marinería del Cuerpo de Guerra de la Armada, y sus similares de los otros Cuerpos y Servicios de la misma, se les abonarán veinticinco centavos diarios desde la fecha de la formal prisión hasta la de la sentencia definitiva.

III. A todos los individuos de la Armada que fuesen procesados por las autoridades del orden común, se les abonarán los mismos haberes que para los encausados militarmente señalan las fracciones anteriores.

IV. A los Oficiales Generales, Jefes y Oficiales mencionados en la fracción I, que por falta de méritos, desvanecimiento de datos durante el proceso o absolución en última instancia, queden en absoluta libertad, sin que padezcan en su reputación militar o civil, se les reintegrarán los haberes que hubieren dejado de percibir, deducidas las cantidades que se les hayan ministrado en el curso del juicio, sin que tengan derecho a ningún alcance por concepto de asignaciones de mando, de embarque o de servicio en tierra, que estuvieren disfrutando al ser procesados, y cuyo abono se suspenderá por esta causa, de conformidad con lo prevenido en la última parte de la citada fracción I.

V. A los individuos de Clases y Marinería y sus similares, que se encuentren en las mismas condiciones que expresa la fracción IV, se les devolverán íntegros los haberes que hubiesen dejado de percibir, sin descuento de los veinticinco centavos que se les ministren durante su proceso, conforme a la fracción II, pues esta cantidad se les abonará en substitución de la ración de armada que al personal de referencia señale el Presupuesto de Egresos. En consecuencia, no tendrán derecho a ningún alcance por concepto de la mencionada ración.

Artículo 1,505.- Siempre que un Oficial General, Jefe u Oficial haga uso de licencia temporal por enfermedad o asuntos particulares, se le abonarán, además de sus haberes, la asignación de embarque o de servicio en tierra, según el caso. Si tuviere mando se reservará la asignación que por este concepto disfrute, en beneficio del que lo substituya en el puesto, para que éste perciba la que le corresponda conforme a su empleo.

Artículo 1,506.- Cuando un Oficial General, Jefe u Oficial que ejerza mando tenga que dejarlo para acudir a donde lo llame la Superioridad, para asuntos del servicio, continuará disfrutando su asignación de mando por todo el tiempo que dure su comisión, y si excediere de quince días, el que lo substituya percibirá también la asignación de mando correspondiente a su empleo en la Armada, desde el decimosexto día.

Artículo 1,507.- A las Clases y Marinería, de Segundo Contramaestre abajo, se les hará un descuento de la tercera parte de su haber mensual, durante seis meses, cuyo descuento constituirá el Fondo de Retención.

Artículo 1,508.- Dicho Fondo es un depósito que constituye la garantía personal por el importe de las prendas con que el Erario público provee a los individuos que somete al descuento, quienes por extravío o mal uso de ellas perderán el derecho a todo o parte del depósito, hasta cubrir el valor de su responsabilidad pecuniaria, sin perjuicio de que en caso de deserción o muerte, queden también afectos sus haberes o alcances al saldo de su adeudo por tal concepto.

Artículo 1,509.- Tratándose de deserción, perderán también los interesados todo derecho al Fondo de Retención, ingresando éste como aprovechamiento del Erario, en las condiciones que prevengan las leyes.

Artículo 1,510.- Será devuelto el Fondo de Retención a los interesados, cuando causen baja legalmente y hayan cubierto cualquier adeudo afecto al Fondo, bastando para la devolución la orden por escrito del Comandante. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 1,511.- El Fondo será devuelto con los requisitos del artículo anterior, aun cuando la baja sea motivada por sentencia ejecutoriada de Tribunal competente, supuesto que aquél sólo responde por el importe de las prendas que provee el Erario.

Artículo 1,512.- Para la mayor seguridad del mismo Erario, que a todo evento responderá a los interesados, la totalidad del Fondo estará siempre depositada en las Oficinas de Hacienda en que se hallen radicados los pagos, debiendo el Contador acumular al depósito los descuentos mensuales.

Artículo 1,513.- Cuando legalmente ocurra alguna baja fuera de donde exista el depósito, el Comandante ordenará al Contador, en los términos establecidos, la devolución del Fondo de Retención, tomándolo de la caja, a reserva de reponerlo del referido depósito.

TITULO OCTAVO Transbordos y Desembarques

Artículo 1,514.- Ningún Comandante de buque estará autorizado para ordenar el transbordo de los Oficiales y tripulación del de su mando, sin orden expresa del Jefe respectivo.

El Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, en el extranjero, podrá ordenar el transbordo de cualquier Jefe u Oficial subalterno de los buques de su mando, siempre que hubiere necesidad absoluta para ello, debiendo solicitar, en primera oportunidad, la aprobación del Gobierno; pero no podrá disponer el transbordo de los Oficiales de cargo, salvo en caso de guerra u otras circunstancias imprevistas.

Artículo 1,515.- Hallándose en puertos nacionales, si el Comandante de una Escuadra, División, Grupo o buque, creyere necesario ejecutar un transbordo en los Oficiales técnicos, Contramaestres y Condestables de cargo, deberá solicitarlo oportunamente a la Secretaría del ramo por los conductos debidos.

Respecto de las Clases, Marinería, asimilados a éstos, y tropa con sus respectivos Oficiales, cuando las haya, podrá el Comandante de la Escuadra, División, Grupo o buque ordenar por sí el transbordo, desembarco provisional o relevo.

Artículo 1,516.- Siempre que a un Jefe u oficial se ordene transbordo o desembarco, recabará del Contador de su buque un certificado, con el Vo. Bo. del Comandante, en el que se expresen su nombre, empleo y haberes pagados hasta la fecha en que se cumpla la orden de desembarco o transbordo.

Respecto a los individuos de la tripulación que se hallen en el mismo caso, se les extenderá un certificado por el Contador, visado por el Comandante, con las siguientes anotaciones: la fecha de su enganche, tiempo de contrato, clase en que sirve, su ajuste detallado con expresión de su haber o saldo en favor o en contra, lista de su vestuario, y buenas notas que hubiere obtenido por sus servicios y conducta. El certificado se acompañará siempre a la libreta del individuo que transborde o desembarque.

Artículo 1,517.- Cuando cambien de destino individuos de Clases y Marinería, se remitirán al buque o dependencia donde pasen, sus libretas respectivas, anotadas por el Jefe del Detall del barco o dependencia a que pertenecían, en la forma que previene el artículo 606.

Artículo 1,518.- Todo Comandante de buque o dependencia a quien se envíe gente de mar sin las libretas a que se refiere el artículo anterior, deberá dar parte al superior de quien dependan, especificando los nombres y empleos de los individuos de que se trate, para que se haga responsable a quien corresponda por la omisión de ese requisito indispensable.

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TITULO NOVENO Transportes

Artículo 1,519.- Los Jefes y Oficiales de Marina que fueren de pasaje en un buque de la Armada, se alojarán en los locales designados por el Comandante del buque, según atribuciones de éste, dejando a los Oficiales de dotación los que se les haya señalado al armarse el buque.

Respecto a la mesa, la tendrán en el rancho de Jefes u Oficiales, respectivamente.

Artículo 1,520.- En los buques insignias, los Generales del Ejército, cuando fueren de pasaje, vivirán y arrancharán con el Comandante en Jefe de la Escuadra, División o Grupo; en los demás casos, con el Comandante del buque. Igual prerrogativa gozarán los Jefes y Oficiales del Ejército, quienes arrancharán con los de igual categoría de a bordo.

Artículo 1,521.- En buques transportes, los Jefes y Oficiales de la Armada sin destino fijo y los del Ejército, se alojarán en las cámaras designadas al efecto, según su categoría.

Artículo 1,522.- Los Comandantes de buques de guerra tendrán obligación de dar mesa, por cuenta de la asignación de mando, a los Oficiales Generales y Jefes de la Armada y del Ejército.

Artículo 1,523.- Solamente para alojar a un General con mando o a un diplomático extranjero, se privará a los Jefes y Oficiales de sus cámaras o camarotes.

Artículo 1,524.- Las tropas que se lleven de transporte en buques de la Armada, no se regirán por esta Ordenanza, sino por la del Ejército; pero deberán sujetarse a los Reglamentos de régimen interior del buque y a las órdenes que el Comandante, según las circunstancias, se viere obligado a expedir; cuyas órdenes deberán hacer cumplir sin deliberación de ninguna especie los Jefes y Oficiales de dichas tropas, siendo los únicos responsables de las contravenciones a esta disposición.

Artículo 1,525.- Los Jefes y Oficiales de las tropas que vayan de pasaje en un buque de guerra, prestarán toda la atención necesaria que pida el Comandante, para la conservación, policía y ejecución de faenas extraordinarias que tuvieren que hacerse en bien del servicio, sin poder negarse a ello por ningún motivo.

Artículo 1,526.- Siempre que se embarquen a bordo de un buque de la Armada fuerzas de transporte, el Jefe de dichas fuerzas enterará previamente al Contador el importe de la ración de cada uno de los individuos de la fuerza, o la diferencia entre lo que haya de abonar el Supremo Gobierno y lo que deba cargarse al interesado, según esté dispuesto por la Secretaría de Guerra y Marina calculando el tiempo probable de permanencia a bordo. El Contador expedirá un comprobante de la cantidad recibida por tal concepto, y si resultare ésta mayor que lo gastado hasta el día que desembarque la fuerza, devolverá al expresado Jefe el sobrante.

Artículo 1,527.- Si estuviere dispuesto por la Secretaría de Guerra y Marina que las fuerzas que se transporten sólo cubran determinada cantidad, quedando a cargo del Gobierno las diferencias hasta completar el importe de sus raciones, el Comandante del buque solicitará de la Secretaría de Guerra y Marina el reintegro para que ésta resuelva lo que corresponda. Al efecto, remitirá un estado formado por el Contador en que consten el empleo y nombre de cada uno de los individuos de la fuerza, el puerto de embarque, el de destino, la fecha del embarque y desembarque, los días de permanencia a bordo, el número de raciones ministradas, la cantidad reintegrada por los interesados, la que deba pagar el Gobierno y las observaciones que fuere del caso. Dicho estado deberán firmarlo poniendo su Conforme

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el Jefe de la fuerza de transporte, escolta de reemplazos, reos, etc., su Cónstame el Jefe del Detall, y su Visto Bueno el Comandante del barco.

Artículo 1,528.- Además del estado de que habla el artículo anterior, remitirá el Comandante relación nominal de la fuerza transportada, especificando el Cuerpo o Corporación a que pertenezca, cuyo documento será firmado por el Jefe u Oficial que mande dicha fuerza.

Artículo 1,529.- Sólo con permiso expreso de la Secretaría de Guerra y Marina podrán embarcar individuos particulares a bordo de los buques de guerra para ser transportados de un punto a otro, y en este caso deberán pagar su asistencia a bordo, haciéndolo también previamente en los términos y condiciones que se previenen para el transporte de fuerzas.

Artículo 1,530.- Cuando se transporten individuos particulares cuya manutención en todo o en parte deba ser a cargo de otra Secretaría de Estado, el Comandante del barco solicitará directamente de dicha Secretaría el pago de la cantidad gastada, acompañándole un estado semejante al que se previene respecto del transporte de fuerzas.

Artículo 1,531.- Todo individuo que yendo de transporte en un buque de guerra deteriore, destruya o extravíe alguno de los efectos que se le proporcionen para su asistencia durante su permanencia a bordo, tendrá obligación de pagar su importe. Para el efecto, el Oficial de equipo hará que le den parte los auxiliares de los cargos respectivos y se cerciorará, antes que desembarque, de que los referidos efectos existen a bordo y en las condiciones en que fueron facilitados. De esto dará parte al Comandante para que exija el pago al culpable.

Artículo 1,532.- Sin orden especial de la Secretaría del ramo, no será permitido que haya animales a bordo de los buques de la Armada, ni que se conduzcan en los mismos barcos. Se exceptúan sólo los que sean necesarios para los ranchos de Jefes, Oficiales y tripulantes, designando el Comandante el lugar en que deban ir, a fin de no estorbar las maniobras que hayan de verificarse. Lo mismo se tendrá presente para la conducción de mercancías u otro género de efectos que deban transportarse.

Artículo 1,533.- Todo Comandante de buque de guerra que reciba a bordo fuerzas de transporte, hará saber al Jefe de ellas el contenido del presente Título, para su cumplimiento en la parte que le corresponda.

TITULO DECIMO Alojamientos y Ranchos

Artículo 1,534.- El alojamiento de los Jefes, Oficiales y Marinería en los buques de la Armada, se hará conforme a la capacidad de que se pueda disponer en ellos, sin menoscabo del servicio o comisión que tengan que desempeñar.

Artículo 1,535.- El orden que se observará al distribuirse los alojamientos, será el siguiente:

La cámara de preferencia será asignada al Comandante en Jefe; a ésta seguirá la del Jefe de Estado Mayor; después la del Comandante del buque, y sucesivamente los alojamientos de los Jefes, Oficiales, Aspirantes, Clases y Marinería, teniendo en cuenta siempre la antigüedad.

En buques-escuelas, la camareta de Aspirantes será de bastante luz y extensión, para que puedan hacer los estudios de su carrera cómodamente.

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Artículo 1,536.- En un buque donde haya dos cámaras, y una de ellas no se necesite para el servicio, el Comandante podrá permitir a los Oficiales que la ocupen para comedor, salón de reuniones o entretenimiento.

Artículo 1,537.- A ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque, le será permitido señalar alojamiento en las cámaras y camarotes de Jefes y Oficiales de dotación, a miembros de su familia que fueren de pasaje, si no es en las que ocupe personalmente.

Artículo 1,538.- El Comandante de un buque, sin más insignia que la propia, tomará la Cámara de preferencia para su alojamiento, pudiendo dejar otra para recibo, si las comodidades del buque lo permiten, sin menoscabo de la holgura y decencia a que son acreedores los Jefes y Oficiales.

Artículo 1,539.- Los camarotes se distribuirán por el orden de antigüedad de los Oficiales del Cuerpo de Guerra, a los que seguirán los de los otros Cuerpos y Servicios, empezando por la popa a estribor y babor respectivamente.

Artículo 1,540.- Si quedan camarotes sobrantes, se destinarán para oficinas de Detall, Contaduría, etc.

Artículo 1,541.- En caso de duda o disputa, sobre alojamientos, se sujetarán a las disposiciones del Comandante.

Artículo 1,542.- Ningún Oficial General o Jefe, permitirá que se desalojen a los Oficiales de dotación de sus cámaras y camarotes respectivos, salvo el caso expresado en los transportes.

Artículo 1,543.- Los Contramaestres y sus similares, tendrán derecho a literas en los camarotes de que disponga el buque, según su distribución especial.

Dichos camarotes tendrán dos literas cada uno, y se ocuparán empezando por la popa a estribor y babor, en la forma siguiente: en el primero, el Contramaestre de cargo y el Maestre de Armas; en el segundo, el Condestable de cargo y Carpintero; en el tercero, el Armero y Herrero; y en el cuarto, el Velero y el Mayordomo. El Despensero y el Practicante tendrán un camarote especial, si lo permite la capacidad del buque, pues en caso contrario, tendrán la preferencia sobre el Herrero y el Armero en su alojamiento.

El resto de la gente dormirá en coys, colocados en las chazas correspondientes a sus ranchos o en los sitios destinados al efecto, debiendo, en todo caso, las brigadas, dormir en sus respectivas bandas y ranchos, particularmente cuando estén de guardia.

En la colocación de los coys de la Marinería, se dejará el claro necesario en crujía para que puedan vigilarse el orden y las luces durante la noche.

Artículo 1,544.- Quedará prohibido terminantemente dormir sobre los sitios correspondientes a las calderas y cerca de las chimeneas, cuando el buque tenga encendida la máquina.

Artículo 1,545.- Al armar un buque de guerra, se le proveerá de los muebles más necesarios para las cámaras.

La vajilla y demás efectos de mesa que se hayan comprado al armar el buque, durarán dos años, al cabo de los cuales se repondrán en la parte que corresponda por cuenta del Erario; pero las pérdidas injustificadas, serán repuestas por los responsables. Igualmente se repondrá por cuenta del rancho en el intervalo de los dos años.

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Artículo 1,546.- Alojados los Jefes y Oficiales de dotación en los camarotes que les correspondan, no podrán desalojar a otro de menor categoría o antigüedad, so pretexto de goteras u otra incomodidad en los suyos.

Artículo 1,547.- Los Jefes, Oficiales y Aspirantes, además de utilizar los cajones que haya en sus camarotes, podrán tener un cofre cuyas dimensiones serán conforme a Reglamento, para guardar la ropa, libros e instrumentos que no quepan en los primeros. El Comandante señalará en el sollado o pañoles el lugar en que deban colocarse.

Artículo 1,548.- En las chazas designadas para colgar los coys de la tripulación, habrá el número de cáncamos necesarios, colocados en las caras laterales de los baos a distancia conveniente para el alojamiento de la Marinería.

En buque de una cubierta, dichos cáncamos irán distribuidos en el sollado.

Artículo 1,549.- En la mar no se permitirá a ningún individuo de la tripulación dormir sobre cubierta.

Artículo 1,550.- Para la debida limpieza en los alojamientos y pañoles, habrá destinada la gente necesaria a tan importante atención.

Artículo 1,551.- El Comandante de todo buque de guerra celará con prolijidad el aseo, limpieza, orden y decoro con que debe presentarse a la mesa cualquier Oficial de la Armada; en caso de negligencia en tan importante atención, podrá tomar las medidas que le dicte su criterio, a fin de que se cumpla estrictamente esta disposición, por ser él único responsable al Jefe de quien dependa o a la Secretaría del ramo.

Artículo 1,552.- En todo buque de la Nación, los ranchos de Jefes, Oficiales, Aspirantes y Maquinistas se arreglarán y sujetarán a lo que se previene en las fracciones siguientes:

I.- Se denominarán rancho de Jefes, de Oficiales, de Aspirantes y de Maquinistas a las agrupaciones que formen los individuos que pertenecen a los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada, y que, según lo prescrito en esta Ordenanza, se deben alojar en los mismos compartimientos y tomar juntos sus comidas.

II.- El Comandante del buque dispondrá lo necesario para evitar que los individuos de a bordo, a que se refiere la fracción anterior, usen un modo extravagante de vivir, exigirá el más conveniente, sin detrimento de la disciplina y el servicio, siendo de especial cuidado, en los Jefes Inspectores, el informar a la Secretaría del ramo, con especialidad, si en los buques que visiten se da exacto cumplimiento a estas prevenciones.

III.- La entrada a los ranchos de Jefes y Oficiales, será para los Jefes de $80. 00 por una sola vez y contribuirán mensualmente con $20. 00, a fin de reponer los víveres que se consuman cada mes; y para los Oficiales, las cuotas serán de $60. 00 y $l5.00 respectivamente.

IV.- La entrada al rancho de Aspirantes, será de $45. 00 por una sola vez y contribuirán mensualmente con $l2. 00 para la reposición de los víveres que se consuman cada mes.

V.- La entrada al rancho de Maquinistas y la cuota mensual, serán las mismas que quedan establecidas para los Aspirantes.

VI.- En caso de desembarco o transbordo de un Jefe, Oficial, Aspirante o Maquinista, se le entregará en metálico lo que le corresponda de víveres, conforme a la existencia que arroje el libro respectivo en el día del desembarco o transbordo. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

VII.- Los vinos, licores, etc., del rancho de Oficiales, serán por cuenta de cada uno de ellos y nunca se embarcarán sin previo permiso y conocimiento del Comandante del buque.

VIII.- Los Cabos de rancho o los encargados de la vigilancia de los víveres en pañol, llevarán bajo su responsabilidad, un libro de entrada y salida diaria de efectos, el que será firmado de conformidad cada mes por todos los individuos del rancho respectivo.

IX.- En buques de corto personal, los Comandantes podrán arranchar con los Oficiales, y en este caso su cuota mensual será la expresada para éstos.

X.- Siempre que de orden superior vayan a bordo, de transporte, militares o paisanos, será de su obligación reponer los víveres que consuman, salvo el caso en que sean Oficiales Generales o Jefes, pues entonces lo hará el Comandante del buque.

XI.- Los Oficiales podrán tener un mayordomo especial, que se entenderá con todo lo relativo a la comida de ellos.

Artículo 1,553.- Las Clases y Marinería estarán divididas en ranchos, a fin de que cada cual sepa en qué lugar tiene que comer.

TITULO DECIMO PRIMERO Servidumbre

Artículo 1,554.- El número de los Cocineros, Mayordomos y Criados, que para las atenciones a bordo corresponden en la Armada, será proporcionado a la categoría y al número del personal de Oficiales y tripulantes de los buques y dependencias, en la forma siguiente:

I.- A los Comandantes de Escuadra, División o Grupo, un Cocinero, un Mayordomo y dos Criados de primera.

II.- A los Comandantes de buque, de la clase de Capitán de Navío, un Cocinero y un Criado de primera.

III.- A los Comandantes de buque, de la clase de Capitán de Fragata, abajo, un Criado de primera y el Cocinero si fuere posible.

IV.- Al rancho de Oficiales, ya sea a bordo de un buque, en Arsenal o dependencia, un Cocinero, un Mayordomo y además un Criado de segunda por cada dos Oficiales.

V.- Al rancho de los Oficiales de mar, un Criado de segunda.

VI.- Al rancho de los maquinistas, un Criado de segunda por cada dos Maquinistas.

VII.- A los Oficiales Generales en comisión en tierra, dos Criados de primera.

VIII.- A los Oficiales Generales sin mando o comisión, un Criado de primera.

IX.- A los Jefes y Oficiales en disponibilidad, ninguno.

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X.- A los Jefes de dependencia, cuando arranchen constantemente en sus Establecimientos, se les considerará en sus categorías como embarcados; pero cuando no arranchen en la forma expresada, no tendrán derecho al Cocinero y al Mayordomo.

TRATADO V

TITULO PRIMERO Del Comandante en Jefe de Fuerzas Navales

Artículo 1,555.- Desde el momento en que el Comandante en Jefe arbole la insignia de mando en el buque escogido para Almirante, hasta que la arríe, tendrá los honores, prerrogativas y derechos correspondientes a su mando.

Artículo 1,556.- Podrá designar el buque que deba llevar su insignia, excepto el caso en que la Secretaría del ramo se reserve este derecho.

Artículo 1,557.- Arreglará la Flota en Escuadras, Divisiones o Grupos, y propondrá a la Secretaría del ramo los Jefes que deban mandarlas, teniendo en cuenta la categoría, antigüedad y méritos de cada uno de ellos, e indicando los buques que necesite para transporte.

Artículo 1,558.- Siempre que lo crea necesario y prudente, podrá tomar el mando del buque insignia, haciéndolo constar en el libro de órdenes y en el de bitácora, y asimismo podrá transbordar su insignia a otro buque de la Escuadra, dando aviso en todo caso a la Secretaría del ramo, con las razones que le obligaron a tomar tal determinación.

Artículo 1,559.- Podrá designar el Jefe u Oficial que deba tomar el mando del buque insignia, dando cuenta a la Secretaría del ramo en primera oportunidad.

Artículo 1,560.- Si durante su permanencia en aguas extranjeras, se ausenta de su buque por un tiempo mayor de veinticuatro horas para internarse en el país, no se arriará su insignia de mando, siempre que el Jefe de su Estado Mayor o Comandante del buque que la arbole sea el más caracterizado o antiguo, fuera de cuyo caso se pasará al que por ley le corresponda, quien asumirá el mando accidental, mientras dure su ausencia.

Artículo 1,561.- Si llega a enfermar mientras tenga el mando de la Escuadra, resignará ese cargo, considerando para la aplicación de este precepto, que su honor y su espíritu deben tener como principal norma, el que la utilidad de sus servicios a la Patria y la dignidad de su carácter exigen, que no haga de su parte uso inmoderado de susceptibilidad, que lo exponga a que, reteniendo el mando más allá de donde sea utilizable, peligre su vida y con ella las operaciones que se le han confiado, ni que por el derecho de renunciar se haga padecer ese espíritu y dignidad, al separarse de dicho mando sin la verdadera imposibilidad de retenerlo.

Artículo 1,562.- En caso de fallecimiento o cuando por cualquiera causa deje el mando de la Escuadra, sin que el Gobierno le haya nombrado sucesor, se encargará de aquél el Oficial General de la Escuadra de categoría inmediata inferior, asumiendo el cargo con todos sus poderes mientras resuelve la Secretaría del ramo; y se observará lo preceptuado en general para la sucesión de mando, cuando se encuentren dos o más Oficiales Generales o Jefes de igual jerarquía o antigüedad.

Artículo 1,563.- El día que asuma el mando dará a reconocer, por una Orden General, a todos los Oficiales de su Estado Mayor, especificando los nombres, empleos y comisiones que desempeñen.

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Artículo 1,564.- Hará que el mismo día concurran a bordo del barco insignia los Jefes de Escuadra, División o Grupo, y los Comandantes de los buques de su mando, para presentar a su Estado Mayor, conocer el estado de cada buque y providenciar las medidas necesarias a su armamento, siendo de su facultad proveer lo necesario al caso.

Artículo 1,565.- Deberá visitar, acompañado de su Segundo, todos los buques de su mando, para cerciorarse de su estado y conocer si en ellos se observan las Leyes, Reglamentos y Ordenes Generales, y hacer que se mantenga la disciplina militar con la formalidad debida. Si zarpase para el extranjero, hará conocer a la Secretaría del ramo, por medio de los estados generales que marca el formulario, la cantidad de víveres, pertrechos y municiones: la gente que tenga en cada barco, con detalle de los individuos que hayan quedado en tierra por enfermedad, comisión o licencia; así como todos los datos necesarios para dar a conocer las condiciones exactas de la fuerza naval a su mando.

Artículo 1,566.- Exigirá que los Comandantes de buques le remitan copia de los Reglamentos interiores de ellos, con las anotaciones que juzgue necesarias, para que, comparados en debida forma, pueda dictar las variaciones que crea oportunas, a fin de obtener completa uniformidad en los movimientos y régimenes de la Escuadra.

Artículo 1,567.- Deberá conocer las condiciones de los buques que formen la Escuadra de su mando, el coeficiente de evolución de ellos, la mayor o menor facilidad para maniobrar la artillería y las condiciones de sus máquinas con el detalle necesario, a saber: cantidad de carbón que consuman, a poca, media y toda velocidad, a pleno vapor o con expansión, la capacidad de las carboneras y el tiempo necesario para obtener la máxima presión.

Artículo 1,568.- Por lo menos una vez cada seis meses, inspeccionará los buques de su mando, con objeto de saber si se encuentran o no en estado de servicio, proponiendo las medidas que deban tomarse para que todos ellos puedan sin dificultad cumplir las comisiones que se les confíen.

Artículo 1,569.- Solamente cuando por causas de salud o cualquier otro impedimento se vea obligado a no desempeñar este importante servicio, que por su naturaleza no es delegable, podrá nombrar al que le siga en rango para que practique la inspección, que continuará personalmente al cesar aquellas circunstancias.

Artículo 1,570.- Irá acompañado del Jefe de su Estado Mayor y otros individuos del mismo, siempre que pase visitas o revistas de inspección, para tomar datos minuciosos de todo lo concerniente al servicio.

Artículo 1,571.- Si encuentra defectos radicales en algunos de los buques, de tal manera que los inutilicen para la comisión que deban desempeñar, dará aviso en primera ocasión y por la vía más violenta a la Secretaría del ramo, y no podrá resolver su desarme, sin autorización de la misma, salvo el caso de inminente peligro.

Artículo 1,572.- Siendo de suma importancia la conservación de las máquinas y calderas de los buques, ordenará que cada trimestre se pase una visita en todos, haciéndolos navegar, para asegurarse del buen estado de los condensadores, válvulas de expansión, tubos y planchas de las calderas, manómetros, etc., etc. Del informe que rindan los comisionados, tanto en lo concerniente al estado del material, como respecto a las reparaciones o cambios que necesiten hacerse, mandará sacar copia para remitirla a la Secretaría del ramo, quedando el original en la oficina de su Estado Mayor.

Artículo 1,573.- La Comisión que nombre para pasar estas visitas, se compondrá: de un Jefe del Cuerpo de Guerra, uno del de Ingenieros Navales y otro del Cuerpo de Maquinistas.

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Los pliegos que contengan las reparaciones o cambios que deban hacerse, se formarán por triplicado y separadamente, con detalle minucioso y valoración, expresándose en los mismos la duración probable de las obras.

Cuando no puedan practicarse las visitas de referencia, se harán saber las causas por las cuales no se verificaron.

Artículo 1,574.- Cuando haya buques destinados al servicio de hospitales o gente de la Escuadra en los Hospitales de tierra, hará que sean visitados con la debida frecuencia, siendo obligación de los Médicos Cirujanos encargados, el que, para beneficio de los enfermos, se cumpla con todos los Reglamentos especiales al caso, cuidando se le rindan los partes diarios de novedades por quien corresponda.

Artículo 1,575.- En puerto, hará que los Oficiales de los buques tengan a bordo cada dos semanas conferencias, presididas por los Segundos Comandantes, las que versarán sobre materias profesionales. Asimismo hará que se ejecuten los ejercicios marineros y militares con la mayor frecuencia posible.

Artículo 1,576.- En la mar, hará maniobrar los buques con sus máquinas, en movimientos útiles al combate, entradas a puerto y navegaciones difíciles; anotando las condiciones y tiempo de evolución, así como los defectos o particularidades de cada uno, para los fines subsecuentes.

Artículo 1,577.- Vigilará que se practiquen diariamente los ejercicios de señales de día y de noche, a fin de que los encargados de ellas conozcan bien el uso de los telégrafos establecidos, e igualmente hará que las tripulaciones se adiestren en las maniobras de izar y arriar botes en alta mar.

Artículo 1,578.- Cuidará que se presenten con frecuencia, para ser revistados por Jefe del Estado Mayor, todos los botes de la Escuadra, con sus tripulaciones armadas, a fin de que se ejerciten en maniobras de embarque y desembarque, punterías, tiro al blanco con armas portátiles y manejo de la artillería ligera.

Artículo 1,579.- Dará a los Comandantes de los buques de su mando las instrucciones precisas relativas a los planes de señales, combate y maniobras, de tal manera, que con su juiciosa y acertada dirección llene las exigencias del servicio y asegure el completo éxito de las operaciones, debiendo ser el responsable de cuantas medidas tome, puesto que como Jefe único dispone de todos los medios para el feliz resultado de su cometido.

Artículo 1,580.- Siempre que en tiempo de guerra la Escuadra se prepare a zarpar, remitirá sus órdenes por escrito a los Comandantes de los buques que la formen, en las que expresará detalladamente cuanto juzgue necesario para el buen éxito de la empresa, incluyendo las instrucciones de combate, señales secretas y cuantas disposiciones se relacionen con el caso, para que enterado cada uno del espíritu de dichas órdenes e instrucciones, sepa sin vacilar la manera con que van a utilizarse sus servicios en la acción o en cualquiera emergencia que durante la campaña pudiere surgir.

Artículo 1,581.- Al comenzar su navegación, hará el buque insignia las señales del rumbo que ha de seguir la Escuadra, y de los barcos que deban destacarse de avanzada; dando antes de zarpar las instrucciones necesarias para el arreglo del servicio, en las que se detallarán: el andar y distancia que han de mantener entre sí los buques, el punto de reunión en caso de accidente que obligue a alguno a separarse de la Escuadra, y las señales de día y de noche para navegación y combate.

Artículo 1,582.- Si tiene que fondear, hará en el buque insignia las señales conducentes para indicar el orden en que deban hacerlo, el número de anclas y, si es posible, la cantidad de cadena.

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Artículo 1,583.- Fijará de preferencia su atención en la economía de los gastos, exigiendo que los Comandantes de los buques no hagan consumo indebido de pertrechos. Cuidará que le tengan siempre al corriente de la cantidad de provisiones de boca y guerra en su dotación, y las de repuesto, para juzgar del celo de cada uno en este sentido y estar prevenido contra toda eventualidad, evitando la adquisición o compra de artículos en el extranjero, a menos que resulte positivo bien al servicio.

Artículo 1,584.- Vigilará que los Comandantes no permitan se empleen en otros usos que para los señalados en los Reglamentos, los pertrechos de los buques a su mando, ni que intervengan en su consumo otros Oficiales que los de cargo respectivos.

Artículo 1,585.- Cuidará que el consumo de pertrechos de guerra se haga con la mayor economía; y cuando en los buques de su mando haya escasa existencia de municiones, luces de señales, cohetes, o artificios, lo pondrán inmediatamente en conocimiento de la Secretaría del ramo, informando en detalle acerca de las causas del consumo extraordinario.

Artículo 1,586.- Las adquisiciones o contratos que se hicieren en el extranjero, deberán, antes de llevarse a efecto, sujetarse a su aprobación, salvo el caso de División, Grupo o buque destacados en el que lo representará el Comandante de mayor categoría o más antiguo, o Comandante del buque, quienes deberán remitirle, en primera oportunidad, copia detallada y certificada de la exposición de motivos de la adquisición. La secuela que deberá seguirse en compra, reparación de máquinas, arboladura o cualquiera otra obra de notoria necesidad para el buen servicio, será la siguiente.

El Oficial de cargo respectivo, hará el pedido de los efectos que necesite o de las reparaciones que hayan de hacerse, el que visado por el Comandante y Segundo, pasará al Jefe del Estado Mayor, quien recabará la aprobación superior, valorándose en la oficina del Cónsul de la República por una Junta compuesta de éste, del Jefe del Estado Mayor y del Contador General.

En División, Grupo o buque suelto, la Junta se compondrá: del Comandante más antiguo o Comandante del buque, del Contador de mayor categoría y del Cónsul. En ambos casos se formará una nota por cuadruplicado, remitiendo dos ejemplares a la Secretaría del ramo, otro quedará archivado en el Consulado, y el cuarto en la Comandancia de la Escuadra, División, Grupo o buque suelto.

Artículo 1,587.- En lugares en que no haya Cónsul de la República, estas diligencias se llevarán a efecto en presencia de una Junta, compuesta del Jefe del Estado Mayor, Contador y Comandante más antiguo o caracterizado, la cual procurará formular los contratos con la mayor ventaja para el Erario.

En caso de buque suelto, donde no haya Cónsul, la Junta se formará del Comandante, Contador y un Oficial de cargo.

La recepción, vigilancia e inspección de los artículos u obras, motivo del contrato, se harán por los Oficiales del cargo respectivo, quienes estarán obligados a manifestar al Comandante cualquier defecto que notaren, siendo responsables de los resultados, si por ignorancia, omisión u otra causa no hubieren usado del celo debido.

Artículo 1,588.- En los puertos nacionales donde no hubiere Arsenal o Depósito de efectos, o en aquellos casos de urgencia que no den tiempo para remitir los presupuestos a la Secretaría del ramo, procederá el Comandante en Jefe a la adquisición de aquellos efectos, y a la carena o reposición de sus buques, en la forma siguiente:

Hará formar por el Contador de cada buque las relaciones de los efectos o reparaciones que se necesiten; dichas relaciones serán vaciadas en una general, con la que convocará postores bajo condiciones iguales, y éstos remitirán sus propuestas en pliegos cerrados a la Junta compuesta del Contador General, el Jefe de Hacienda, o autoridad que lo represente, y dos Oficiales de la Armada, de ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

los más caracterizados o antiguos. Acordada la contrata, se sacarán cuatro copias de ella: una para el interesado, dos para la Secretaría del ramo y la última quedará en el archivo del Jefe del Estado Mayor.

Si la Escuadra, División, Grupo o buque suelto, estuviese de paso, el Oficial de cargo correspondiente hará su pedido, el que visado por el Comandante y Segundo, se entregará al Contador para su valorización, y anotado por el representante de Hacienda respectivo, se adquirirán los efectos o se harán las obras, dando cuenta después de recabar los comprobantes necesarios.

Artículo 1,589.- En las Capitales de Departamento Marítimo, se entenderá para las reparaciones de los buques, reemplazo de bajas en las tripulaciones y demás auxilios, con el Comandante General de Departamento Marítimo, guardándole las consideraciones correspondientes, según su jerarquía.

Artículo 1,590.- En los puertos donde hubiere Arsenal o Depósito de efectos navales de la propiedad federal, se entenderá con la autoridad de quien dependan esos Establecimientos, para obtener los auxilios o repuestos que necesiten los buques a sus órdenes.

Artículo 1,591.- En puertos extranjeros, se pondrá inmediatamente en contacto con el Agente Consular por medio de su Secretario o de un Ayudante, y visitará desde luego a los funcionarios diplomáticos de la República, siempre que su carácter sea de Embajadores o Ministros Plenipotenciarios y Enviados extraordinarios. Con ellos o con los Cónsules, se informará respecto al ceremonial que rija en el país para sujetar a él su conducta, debiendo en casos determinados ponerse de acuerdo con el diplomático mexicano de mayor categoría.

Artículo 1,592.- Cuando no hubiere funcionarios diplomáticos o Cónsules de la República, hará que un Ayudante de su Estado Mayor visite a la autoridad local para informarse de los usos y cambios de cortesías, debiendo siempre practicar la más estricta reciprocidad; y aun en el caso de la presencia de dichos agentes diplomáticos o consulares, mostrará el debido respeto a las autoridades navales, militares y civiles, y acompañado de aquéllas, hará su primera visita cuando se le hayan demostrado las atenciones de costumbre.

Artículo 1,593.- Procurará sostener buenas y cordiales relaciones con los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, y dará la debida importancia a las noticias que puedan suministrarle y que redunden en bien de la Nación, mostrándoles cortesía, pero sin recibir de ellos orden alguna para su acatamiento, a no ser transcripción comprobada de alguna que emane de la Secretaría de Guerra y Marina.

Artículo 1,594.- En caso de transporte, si el Jefe de las tropas se halla investido del empleo de General o es superior en categoría o más antiguo, deberá hacerle la primera visita al embarcarse éste; pero en caso contrario, la esperará, enviándole después un Oficial de su Estado Mayor para devolverla.

Artículo 1,595.- Procurará mantener perfecto acuerdo de acción con el Jefe de Marina y el Militar en tierra, siempre que esté en los puertos de la República o en los de un país aliado, y empleará la fuerza naval en cualquiera empresa en que pueda ser útil para rechazar al enemigo que ataque a dichos Jefes, proporcionándole todos lo auxilios que estén en su poder.

Artículo 1,596.- En tiempo de guerra y si no existiere bloqueo, ordenará la visita de toda embarcación que entre o salga del puerto mexicano en que estuviere fondeada, ya para adquirir noticias del enemigo, como para impedir el contrabando de guerra. En dichos reconocimientos, ordenará se observen fielmente los Reglamentos de sanidad y los principios de derecho internacional, guiándose por ellos en caso de presas.

Artículo 1,597.- Cuidará que al saludar una plaza, se contesten los disparos tiro a tiro, y que la bandera del país saludado se arbole al tope del palo trinquete; ciñéndose, en las naciones que tengan ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

tratados vigentes con la República, a lo que éstos determinen, siempre que esté seguro de que se le contestará.

Artículo 1,598.- Deberá pasar a los Comandantes de los buques, por conducto del Jefe de su Estado Mayor, la palabra de orden para la seña y contraseña.

Artículo 1,599.- A su segundo en el mando, Jefe de su Estado Mayor y Comandante del buque insignia, les pondrá al corriente de sus planes, instrucciones, órdenes y señales secretas, antes de entrar en combate; y si le fuere posible, remitirá a cada Comandante de buque un ejemplar de su plan de batalla, antes de emprender la acción.

Artículo 1,600.- Cuando se aleje la espectativa de entrar en combate, dispondrá que se turnen las tripulaciones para la guarda de sus puestos hasta que desaparezca toda idea de acción; pero hará tocar zafarrancho y mantendrá la gente en ellos, siempre que se encuentre a la vista del enemigo.

Artículo 1,601.- En los combates de Escuadra, en los de plaza, asalto, desembarco u otros, designará a los Comandantes de División o Grupo los puestos que deberán guardar y que estarán obligados a conservar con honor y pericia, pudiendo maniobrar como más convenga para alcanzar la victoria, de acuerdo con los propósitos del Comandante en Jefe, siempre que se modifiquen las circunstancias del combate por no recibir con oportunidad las órdenes de obrar, o no ver las señales de aquél; pero sin poder en ningún caso retirarse sin orden expresa del buque insignia.

Artículo 1,602.- Cuando esté fondeada la Escuadra o buques en puerto, bahía, canal o surgidero, mantendrá siempre una avanzada de vapores rápidos ligeramente armados, cuyas dotaciones sean diestras en el uso de señales, a fin de que hagan las que correspondan al aproximarse el enemigo, o al avistar buque alguno, con objeto de evitar cualquiera sorpresa.

Artículo 1,603.- Siempre que fondeado o navegando sospeche la proximidad del enemigo o tema el ataque de buques que sepa se mantienen cerca de la costa, hará que se conserve en la Escuadra la suficiente presión y vapor para que al primer aviso pueda maniobrar con la prontitud que requiera el caso.

Artículo 1,604.- Siempre que presuma un ataque, después de puesto el sol o en tiempos lluviosos o nublados, deberá disponer se tomen todas las precauciones posibles contra torpedos, brulotes u otros aparatos en uso, que puedan emplearse en el plan de destrucción de sus buques, haciendo para esto que se estacionen convenientemente de guardia los botes y lanchas de vapor.

Artículo 1,605.- Si algún buque de la Escuadra de su mando queda imposibilitado para mantenerse en línea y seguir los movimientos de aquélla, por estar desmantelado o averiado en su máquina, procurará, si es posible, hacerlo sacar a remolque del fuego, o destruirlo si está en peligro de caer en poder del enemigo, cuidando de transbordar la tripulación a cualquier otro de los que estén a sus órdenes; y si el Comandante en Jefe no hubiere notado el desastre o el caso fuere urgente, los Jefes de División o Grupos podrán tomar por sí esta determinación.

Artículo 1,606.- Si durante el combate, muere el Comandante en Jefe, no se arriará su insignia sino hasta perder de vista al enemigo, en cuya circunstancia se hará saber al que le suceda en el mando por la señal secreta convenida, para que transbordándose o quedándose en su propio buque, ordene sea arriada la de aquél, arbolando la suya, según se previene en el artículo 987.

Artículo 1,607.- Es obligación de los Comandantes de los buques, que formen la Escuadra de su mando, después de cualquier acción naval, rendirle parte circunstanciado por escrito de lo ocurrido durante la misma, debiendo estos documentos tener un carácter exclusivamente militar, y anotar en ellos su puesto en la acción, las fuerzas enemigas con quienes tuvieron que batirse, si recibieron o no auxilios durante la lucha, especificando en el primer caso, cuáles fueron éstos, las bajas habidas en el personal y ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

material, los individuos que se distinguieron durante la misma, y, en general, todo lo que crean digno de llamar la atención para el perfecto conocimiento del hecho.

Artículo 1,608.- Al participar a la Secretaría del ramo el curso y resultado de cualquier combate, estará debidamente posesionado de los partes a que se refiere el artículo anterior, y detallará los planes que piense seguir para continuar las hostilidades y las precauciones que tomará para el resguardo de la Escuadra de su mando.

Artículo 1,609.- En caso de bloqueo de un puerto o bahía, establecido por nación que se halle en paz con la República, estará sometido a las leyes ejercidas para el mismo, quedando en igualdad de circunstancias el personal que en la Escuadra le esté subordinado.

Artículo 1,610.- Con objeto de proteger la vida e intereses de los ciudadanos mexicanos, no omitirá ningún esfuerzo, dentro de la acción que le permitan los beligerantes, dando instrucciones explícitas a los Jefes de División, Grupos o Comandantes de buques sueltos en este particular.

Artículo 1,611.- Deberá prestar protección, en tiempo de guerra, a todos los buques mercantes nacionales o de otro país aliado a la República, y siempre que tenga oportunidad, los hará formar en convoy.

Artículo 1,612.- En todas ocasiones, pondrá cuantos medios estén dentro de la Ley, para proteger el comercio y los intereses de la Patria.

Artículo 1,613.- En países civilizados que tengan tratados con la República, pero donde no residan Agentes diplomáticos o consulares, entablará la correspondencia oficial con las autoridades de la nación que existan en el puerto, cuyos habitantes se suponga hayan infringido esos tratados o leyes, dando cuenta en primera oportunidad y por la vía más violenta, de los acontecimientos detallados y procedimientos que hubiese empleado.

Artículo 1,614.- Permanecerá estrictamente neutral para con los beligerantes en guerra en que la República no tome parte, y hará que todos los que estén a sus órdenes, observen la misma conducta, siempre que no se determine lo contrario.

Artículo 1,615.- Mantendrá activa correspondencia oficial con la Secretaría del ramo, sujetándose a lo dispuesto en las leyes vigentes, a fin de que dicha Secretaría tenga perfecto conocimiento del estado y servicios de la Escuadra, de la manera de desempeñar sus comisiones, necesidades de los buques, estado moral e instrucción de la gente de mar, y de todo aquello que sea digno de llamar su atención.

Artículo 1,616.- Igual procedimiento empleará para informar a la Secretaría del ramo de todo lo que se relacione con las fuerzas navales de otras potencias, que se hallen en los mismos puertos o vecindades.

Artículo 1,617.- La Secretaría de Guerra y Marina le proporcionará noticia de las fuerzas navales de los países más en contacto con la República, detallando la calidad y armamento de sus buques, el número de sus tripulaciones, el número y fuerza de sus estaciones navales más próximas, los nombres de los Jefes que las manden y demás datos relativos, para que en cualquier caso obre con conocimiento de causa.

Artículo 1,618.- Cuando esté destacado en países extranjeros, dará cuenta a la Secretaría del ramo con la descripción de los puertos que visite, importancia militar de éstos, de los buques de guerra con sus generalidades, de la amistad u hospitalidad de los habitantes y gobierno de esos países hacia él y sus subordinados, y cuanto juzgue útil para conocer su pie de guerra y de defensa. Igualmente manifestará a

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dicha Secretaría las condiciones de la instrucción, salud, orden, espíritu y moralidad de las fuerzas a su mando, con expresión de las circunstancias ocurridas en ellas.

Artículo 1,619.- Fijará su atención en todo lo que se relacione con la Marina y que estime de importancia para la República, remitiendo a la Secretaría del ramo, con sus observaciones, las mejoras en sus astilleros, construcción de buques, material de guerra, dragas y todo lo concerniente a la profesión; y acompañará, cuando fuere practicable, planos y presupuestos de los mismos.

Artículo 1,620.- Siempre que los Jefes y Oficiales de los buques de la Escuadra de su mando, merezcan por su comportamiento ser encomiados ante el Supremo Gobierno, lo hará así oficialmente, tanto respecto a éstos como a los subalternos que lo fueren por sus Jefes respectivos.

Artículo 1,621.- Comunicará a la Secretaría del ramo en primera oportunidad, los partes detallados que deberán rendirle los Comandantes de los buques que estén a sus órdenes, referentes a las comisiones que desempeñen fuera de la Escuadra.

Artículo 1,622.- En la oficina de su Estado Mayor y en la de cada buque, se llevará un libro para anotar las licencias temporales que conceda en el extranjero por causa de enfermedad o cualquiera otra justificada; teniendo además facultad para determinar la extensión que deban tener las que diere a los Jefes, Oficiales y gente de mar con objeto de visitar tierra, cuidando que éstas no perjudiquen el buen servicio ni la disciplina.

Artículo 1,623.- No podrá retener en el servicio, estando en puertos nacionales, a ningún individuo que habiendo cumplido su contrato pidiere su licencia absoluta, salvo el caso prevenido en el Artículo 1,438.

Si la Escuadra, División, Grupo o buque, fuere declarado en campaña, podrá retener a los cumplidos, siempre que sea necesario, de acuerdo con lo preceptuado en la última parte del Art. 1,437.

Artículo 1,624.- Hará que el Jefe superior de Sanidad le presente los Reglamentos necesarios a la higiene de la Escuadra y a la mejor conservación de la salud de los equipajes, a fin de que, una vez aprobados aquéllos y mandados observar, remita copia a la Secretaría del ramo con las debidas explicaciones.

Artículo 1,625.- Si hubiere que enviar a los puertos de la República, Oficiales, gente de mar, inválidos o presos en buque fletado para este objeto, nombrará una comisión de Oficiales de Guerra y Sanidad que se cercioren de las condiciones de seguridad, comodidad e higiene, necesarios al diferente estado de los transportados, levantando, por cuadruplicado, una acta en que conste el contrato de fletamento, lo acordado para asistencia de enfermos y demás circunstancias esenciales, distribuyendo estos documentos entre el Capitán del buque fletado, la Secretaría del ramo, el archivo de la Comandancia en Jefe y el Oficial que en los casos necesarios se embarquen al cuidado del transporte.

Artículo 1,626.- Si le fuere posible fletar buque en el extranjero, para conducir al servicio de la Escuadra pertrechos, combustible u otros objetos, cuidará de especificar en el contrato respectivo, las cláusulas de estilo en esta clase de operaciones y las que los cubran en caso de guerra, accidente de apresamiento, entrega al enemigo, varadas maliciosas u otras que tiendan a perjudicar el cumplimiento del encargo, levantando actas cuyos ejemplares se distribuirán en la forma prevenida en el artículo anterior.

Artículo 1,627.- Enviará a la República, con el sumario y datos necesarios, consignándolo a la autoridad competente, a cualquier individuo que delinca, siempre que el delito no pueda juzgarse en Consejo de Guerra a bordo de los buques de su Escuadra.

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Artículo 1,628.- En unión del Asesor de Marina vigilará que los Comisarios Instructores sustancíen los juicios que se les encomienden, usando de la mayor actividad posible, y tomando todas las medidas conducentes al caso para facilitarles el cumplimiento de sus deberes, con la absoluta independencia que deben tener en el desempeño de su comisión.

A fin de que los Consejos de Guerra gocen de toda la amplitud que se requiere en estos Tribunales para el ejercicio de sus atribuciones legales, los respetará y hará respetar cuando se formen en el seno de la Escuadra.

Artículo 1,629.- Retendrá a bordo los Prácticos que pudiere necesitar, remunerándolos según las tarifas correspondientes, y no permitirá que ninguno de ellos se separe del buque en que estuviere embarcado, sin su consentimiento.

Artículo 1,630.- Siempre que en los buques de la Escuadra se transporten tropas del Ejército, y mientras permanezcan éstas a bordo, dispondrá que se les trate con las consideraciones debidas y se les proporcionen todas las comodidades que permitan las circunstancias.

Artículo 1,631.- Cuando llegue a noticia del Oficial General, Jefe u Oficial que haya asumido accidentalmente el mando, la llegada del que hubiere nombrado el Gobierno, dará por terminadas sus funciones sin esperar la presencia de aquél a bordo del buque insignia, procediendo a hacer la entrega correspondiente.

Artículo 1,632.- Dará al Comandante en Jefe entrante todos los datos que fueren de interés, y los documentos necesarios para que pueda resolver acertadamente los asuntos del servicio.

Artículo 1,633.- No podrá abandonar la Escuadra sino cuando esté seguro de que se han observado las reglas concernientes a entrega de buques; y si por estar en guerra u otra emergencia, fuese precisado a hacerlo, llevará consigo todos aquellos datos necesarios para rendir cuenta exacta de su administración y mando, en todo el tiempo que lo desempeñó.

Artículo 1,634.- El Jefe accidental de la Escuadra entregará al que lo substituya, el archivo de la misma y todo lo que hubiere despachado en el tiempo de su desempeño, noticiándole al mismo tiempo, cuantas ocurrencias notables hayan acontecido.

Artículo 1,635.- El mismo Jefe, al terminar su encargo, deberá remitir a la Secretaría del ramo, aviso del número y fecha del último oficio que se le haya dirigido, para que se envíen copias de los que pudieren haberse extraviado.

Artículo 1,636.- El Comandante en Jefe será la autoridad única que regule la acción de cualquiera de los individuos comisionados en la Escuadra, y en tal virtud, cumplirá y hará cumplir cuanto en las Ordenanzas, Leyes y Reglamentos se señale a todos y a cada uno de los que le estén subordinados. En los casos no previstos, obrará con la prudencia, celo y energía que su espíritu y honor le dicten.

TITULO SEGUNDO Del Comandante de Escuadra, División o Grupo, subordinado

Artículo 1,637.- Cuando se dividan las fuerzas navales al mando de un Oficial General en Escuadras, Divisiones o Grupos, los Jefes de ellas serán responsables al Comandante en Jefe del buen equipo, instrucción y servicio de los buques de su mando, debiendo tramitarse por su conducto, conforme a lo prescrito en esta Ordenanza, todos los asuntos que a ellos se refieran.

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Artículo 1,638.- El Comandante de Escuadra, División o Grupo, destacado en comisión con objeto de que pueda tener toda la responsabilidad de sus actos y eficacia en sus operaciones, tendrá también la facultad de hacer pedidos directamente a las autoridades locales, Jefes de Depósitos y Comandantes de Estaciones u Oficinas independientes del ramo, de todos aquellos artículos necesarios a los buques de su mando, según el plan de armamento aprobado, o para las carenas y reparaciones indispensables.

Artículo 1,639.- De ello dará cuenta a la Secretaría del ramo y Comandante en Jefe, si la facilidad de comunicación se lo permite, avisando en todo caso, en primera oportunidad, la resolución que sobre el particular haya tomado.

Artículo 1,640.- El Comandante de cualquiera agrupación, obrando independientemente, normará su conducta por lo prescrito en el Título I de este Tratado.

Artículo 1,641.- Inspeccionará los buques de su mando, por lo menos una vez cada mes, dando parte detallado al Comandante en Jefe sobre el pie de instrucción, disciplina, abastecimiento, estado de sus máquinas y calderas, fuerza de cada una y clasificación de los efectos que falten, conforme a Reglamento.

Artículo 1,642.- Será de su obligación hacer que toda maniobra, ejercicio o demostración exterior, en sus buques, se ordene por medio de señales.

Artículo 1,643.- Podrá corregir toda equivocación de rumbos o de señales y de maniobras ejecutadas por buques de otra Escuadra, División o Grupo, si a su juicio no ha sido notada por el Comandante de ellas; pero en presencia del enemigo, sólo el Comandante en Jefe hará señales generales, que serán repetidas y cumplidas inmediatamente en la parte que toque a cada Comandante de Escuadra, División o Grupo.

Artículo 1,644.- Si durante el combate, nota que algún buque de otra Escuadra, División o Grupo, procura evitarlo, faltando a sus deberes, le hará volver a su puesto por medio de señales o de la manera que creyere conveniente, avisando en el acto al Comandante en Jefe o al de la Escuadra, División o Grupo a que pertenezca, salvo el caso en que el buque arbole insignia superior a la suya.

Artículo 1,645.- Si durante el combate fuese desmantelado, o no pudiese mover su motor el buque que porte su insignia, podrá transbordarse a otro izándola en él.

En ninguna otra circunstancia, bajo el fuego del enemigo o en retirada, podrá hacerlo sin orden expresa del Comandante en Jefe.

Artículo 1,646.- Cuando en la acción fuese roto el último orden de batalla, o que el buque insignia del Comandante en Jefe que estuviere en peligro de zozobrar, o no pudiere hacer señales a la Flota, cada uno de sus subordinados obrara conforme a su mejor saber, espíritu y honor, a fin de auxiliar al superior sin perjuicio de atender al buen éxito del combate.

Artículo 1,647.- Llegado el caso en que se encuentre separado del Comandante en Jefe, formará sus buques como lo crea conveniente bajo su insignia de mando, y procurará reunirse al superior lo más pronto posible.

Artículo 1,648.- En las circunstancias que marca el artículo anterior, hará que todos los Comandantes de los barcos le entreguen una exposición detallada de los motivos que los obligaron a separarse del Comandante en Jefe, para someterla al juicio de dicha autoridad.

Artículo 1,649.- Si durante el combate muriere, se procederá conforme a lo prescrito en el Título I del Tratado III. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 1,650.- Terminado el combate, pasará al Comandante en Jefe, con las observaciones correspondientes, los partes que deberán rendirle los Comandantes de los buques.

Artículo 1,651.- La entrega o recibo del mando de una Escuadra, División o Grupo que forme parte de la Flota, se hará conforme a las instrucciones y órdenes del Comandante en Jefe.

TITULO TERCERO Del Jefe de Estado Mayor

Artículo 1,652.- El Jefe de Estado Mayor de una Escuadra, División o Grupo, deberá ser elegido entre los Oficiales que reúnan más entereza y capacidad para ejercer con el debido acierto las funciones de su comisión, puesto que deberá saber maniobrar una Escuadra, formar los planes de combate en cualquiera circunstancia, conocer la organización y régimen de los buques, y tomar el mando accidental de la Escuadra, si falleciere o quedare imposibilitado el Comandante en Jefe.

Artículo 1,653.- Será nombrado por la Secretaría del ramo, teniendo en consideración, hasta donde fuere posible, que su categoría sea superior a las de los otros Jefes y Comandantes de los buques en cuyas agrupaciones vaya a desempeñar el cargo.

Artículo 1,654.- El Comandante en Jefe, o los de Escuadra o División, en caso de vacante, podrán proponer al que deba cubrirla.

Artículo 1,655.- Se embarcará siempre en el buque insignia, y estará exclusivamente a las órdenes del Comandante en Jefe, debiendo auxiliar a éste en todos los detalles del servicio para mantener la Escuadra en el mejor orden posible.

Artículo 1,656.- Estarán a sus inmediatas órdenes los Oficiales del Estado Mayor General, cuyos deberes determinará de acuerdo con las órdenes del Comandante en Jefe, extendiendo su inspección a los de los Estados Mayores subordinados.

Artículo 1,657.- Los Oficiales de dichos Estados Mayores quedarán a sus órdenes en lo concerniente al servicio de este ramo.

Artículo 1,658.- Tendrá a su cargo el archivo de la Escuadra, llevando un libro para anotar todos los pormenores de ella, a fin de que pueda facilitar al Comandante en Jefe las noticias que le pidan.

Artículo 1,659.- Llevará, además, un libro para anotar las órdenes del Comandante en Jefe, y otro para las señales de la Escuadra, asentando en éste el día y hora en que han sido hechas, así como las contestaciones dadas por los buques.

Artículo 1,660.- Como encargado de la comunicación de las órdenes superiores, vigilará el estricto cumplimiento de los deberes que a todos los Oficiales prescribe esta Ordenanza, así como el de las disposiciones particulares dadas por el Comandante en Jefe.

Artículo 1,661.- Las demás obligaciones de dicho Jefe serán, en general, las que se marcan al Mayor de Ordenes de Departamento, y a ellas se ceñirá en todos los casos de aplicación semejante.

Artículo 1,662.- Cuando la Escuadra, División o Grupo, se fraccione, quedando alguno de los buques que la formen a las órdenes de un Comandante General de Departamento, le entregará los documentos y libros correspondientes a dicho buque.

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Artículo 1,663.- Cuando el Comandante en Jefe reúna a los de Escuadra, División o Grupo, para tratar proyectos relativos a las operaciones de la Escuadra, el Jefe de Estado Mayor servirá de Secretario, proporcionando los datos relativos al orden económico y administrativo de ella, y redactando una acta reservada de lo acordado.

Artículo 1,664.- Presidirá todo acto importante del servicio, como representante del Comandante en Jefe, cuando no pueda asistir éste.

Artículo 1,665.- Los deberes de los Jefes de los Estados Mayores subordinados, serán los mismos que los del Jefe del Estado Mayor General, en sus respectivas Corporaciones.

Artículo 1,666.- Dictará las órdenes generales y particulares, cuidando especialmente de que sean comunicadas las de régimen ordinario, tales como las relativas a los buques de avanzada, a las guardias, revistas, rondas y demás servicios.

Artículo 1,667.- Cuando se presente algún Oficial a recibir orden extraordinaria, cuidará que la asiente en el libro que deberá llevar para esta comisión.

Artículo 1,668.- Toda orden extraordinaria que den los Comandantes de Escuadra, División o Grupo, será comunicada desde luego al Jefe del Estado Mayor General, por los Jefes de los Estados Mayores respectivos; y si es preciso dar explicaciones detalladas, se enviará un Ayudante para que haga al Comandante en Jefe las que sean necesarias, cuidando siempre de que se le pase el parte diario de novedades, si navegan en Escuadra.

Artículo 1,669.- Comunicará al Comandante en Jefe toda orden que hubiere dado por sí, a un Oficial de inferior categoría; lo mismo que cualquiera omisión en las que haya tramitado.

Artículo 1,670.- Recibirá del Comandante en Jefe, diariamente, la seña y contraseña, que comunicará con la debida reserva a los Comandantes de los buques.

Artículo 1,671.- Si algún buque se separa definitivamente de la Escuadra, recogerá las instrucciones que sean exclusivas de ella, dando el recibo correspondiente.

Artículo 1,672.- Será de su deber cuidar que las obras se hagan con rapidez y economía, pues con ello acreditará su delicadeza y aptitud.

Artículo 1,673.- Tendrá a su cargo y dirección las señales de la Escuadra, cuidando de que el libro respectivo sea llevado con la debida claridad y limpieza, estando al corriente de las establecidas por el Comandante en Jefe en vista de las particularidades especiales del servicio. Las secretas estarán en su poder, y en el de los Jefes y Comandantes subalternos, en pliegos cerrados y lacrados, con el sello del Comandante en Jefe, los cuales se abrirán en caso necesario.

Artículo 1,674.- Cuidará de que el sistema de señales de día y de noche se practique con uniformidad, y con la frecuencia precisa al conocimiento de elementos tan importantes, dando cuenta al Comandante en Jefe de cualquiera falta que note.

Artículo 1,675.- Durante la acción, su puesto será al lado del Comandante en Jefe, lo mismo que frente al enemigo o al entrar en combate, para que si es interrogado pueda servirle con su pericia y conocimientos.

Artículo 1,676.- Tendrá la dirección inmediata de las señales que se hagan en el combate, anotándolas en el orden en que se transmitan.

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Artículo 1,677.- Será responsable de la exacta relación oficial del combate, que será anotada en el libro diario de la Escuadra.

Artículo 1,678.- Los Oficiales agregados a los Estados Mayores desempeñarán los cargos de Ayudantes de los Comandantes de Escuadra, División o Grupo, cuando fueren nombrados para ello; pero para el de Secretario del Comandante en Jefe, se elegirá entre los Oficiales del Cuerpo General, al de más acreditada competencia para tan delicado cargo, cuyo nombramiento hará el Secretario del ramo, a propuesta del citado Jefe.

Artículo 1,679.- Llevará un registro nominal de todos los Jefes y Oficiales de la Escuadra, con expresión de sus empleos y comisiones, así como de las aptitudes especiales que hayan acreditado según sus respectivas hojas de servicios.

Artículo 1,680.- Conocerá los pertrechos de cada uno de los buques que formen la Escuadra, y las cantidades disponibles en los depósitos, para estar siempre en aptitud de contestar las preguntas del Comandante en Jefe.

Artículo 1,681.- Tendrá los datos necesarios para informar al Comandante en Jefe sobre la aptitud, servicios, etc., de los Oficiales y tripulantes de cada buque.

Artículo 1,682.- Con objeto de atender a sus deberes, recibirá mensualmente, o cuando sea necesario, de los Comandantes subordinados de Escuadra, División o Grupo, estados de los buques de su mando, referentes a armamento, pertrechos, víveres, enfermería, etc., etc., a los que se agregarán las notas y pedidos de consumos y las de reparaciones que fuere necesario hacer en la arboladura, máquina y demás, y una vez aceptadas por el Comandante en Jefe dichas operaciones o abastecimientos, deberán consultarse a la Superioridad para que se lleven a cabo a la mayor brevedad posible.

Artículo 1,683.- Exigirá que los Comandantes pasen por su conducto al Comandante en Jefe, con la frecuencia que éste determine, cuadros prolijos y bien detallados acerca del personal de cada buque, con expresión de las clases existentes, vacantes, enfermos, ascensos, retrogradaciones y suspensiones habidas, y demás datos necesarios al perfecto conocimiento de los equipajes de los barcos.

Artículo 1,684.- Deberá entregar mensualmente al Comandante en Jefe, para su remisión a la Secretaría del ramo, los documentos siguientes:

Relación del numerario recibido, con especificación de lo gastado y existente, conforme a los datos que le ministre el Contador General.

Estado general de fuerza.

Estado de municiones, expresando su vida y las causas de alta y baja.

Estado de víveres, con las mismas anotaciones.

Estado de cargos y repuestos, con iguales detalles.

Relación de la correspondencia cambiada con la Secretaría del ramo.

Copia certificada del diario de la Escuadra, con expresión de las comisiones que los buques desempeñen.

Relación de cumplidos, con expresión de los que deseen reengancharse o separarse del servicio.

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Relación de las reparaciones que se hayan efectuado y las que tengan que hacerse.

Relación de las revistas de inspección, mandadas pasar por orden del Comandante en Jefe.

Conceptos de los Comandantes de los barcos que estén a las órdenes del Comandante en Jefe.

TITULO CUARTO Comandante General de Departamento Marítimo

Artículo 1,685.- Será nombrado por el Presidente de la República, quien señalará los límites de la jurisdicción de su mando y designará el personal y materiales fijo y flotante que han de quedar a su cargo, exceptuándose las Escuadras, Divisiones o Grupos que estarán siempre bajo las órdenes de sus Jefes respectivos, si así se hubiere dispuesto.

Artículo 1,686.- Se entenderá con la Secretaría del ramo directamente, y cuando ésta lo disponga, será el conducto para la tramitación y despacho de los asuntos relativos a la Marina Mercante, encomendados a las Jefaturas de Puerto.

Artículo 1,687.- En todos los Cuerpos y Servicios de sus dependencias tendrá facultad inspectora, que ejercerá previo conocimiento de la Secretaría de Guerra y Marina, y dará cuenta con el resultado de las inspecciones que practique.

Artículo 1,688.- Será de su obligación formar las instrucciones de cruceros y otras comisiones que deban desempeñar los buques de su mando, prescribiendo a sus Comandantes cuanto crea conveniente sobre policía y disciplina de sus equipajes, e inspeccionándolos cuando lo crea indispensable, ya sea personalmente, por medio del Mayor de Ordenes o de otro Jefe, sin que jamás proceda orden que lo anuncie.

Artículo 1,689.- Sus providencias de orden administrativo, tanto para la conservación y policía de los puertos, como para la disciplina de los tripulantes que desembarquen en los de su jurisdicción, serán obedecidas por los Comandantes de las agrupaciones navales, aunque éstos sean de mayor categoría o antigüedad; no pudiendo mezclarse en los asuntos del Departamento, aun cuando el Comandante General del mismo sea de inferior jerarquía o menos antiguo.

Artículo 1,690.- Tomará toda providencia de rehabilitación de buques armados; tanto para las reparaciones que se necesiten como para reemplazos de gente, aprovisionamiento de víveres y toda clase de pertrechos, debiendo acudir a él, para estos asuntos, los Comandantes de cualquiera reunión de buques, que se hallen en la Capital del Departamento.

Artículo 1,691.- Si fueren varios los buques que se estén rehabilitando, hará que el Comandante del Arsenal le rinda parte diario y pormenorizado del curso que sigan las obras, a fin de corregir la morosidad que hubiese en el cumplimiento de sus órdenes, o para variarlas o repetirlas.

Artículo 1,692.- Preparará todo lo que se necesite para que los barcos de la Armada entren con seguridad en el puerto en que resida, disponiendo que la autoridad competente designe con oportunidad los Prácticos que deban salir a encontrarlos, marcándoles de antemano, los lugares en que han de fondearlos. Tratándose de Escuadra, División o Grupo, se pondrá de acuerdo con su Comandante en Jefe, para acordar la manera en que deban quedar fondeadas sus unidades, a fin de dejarle la responsabilidad que le corresponde, y no intervenir en el buen éxito de su seguridad y buen manejo.

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Artículo 1,693.- Dispondrá que el personal de los buques que se armen o rehabiliten sea de acuerdo con el que le señale la Ley de presupuestos que rija, cuidando de que se reparta equitativamente entre todos, el que se halle presente.

Artículo 1,694.- Se asegurará de que los buques salgan a la mar con todo su personal y cargos completos, providenciando lo conveniente en casos ordinarios; pero no detendrá la salida sino en los extraordinarios, dando cuenta a la Secretaría del ramo para que determine lo mejor.

Artículo 1,695.- Al salir o regresar los buques remitirá a la misma Secretaría relaciones del estado en que cada uno lo verifique, tanto en lo que se relacione con su personal, como en lo que atañe a su casco, arboladura, aparejo, pertrechos, etc., etc. Procurará que a la salida no se quede ningún tripulante en tierra, procediendo contra los infractores de acuerdo con lo prevenido en la Ley Penal Militar.

Artículo 1,696.- Tendrá perfecto conocimiento del estado de todos los buques desarmados, así como de las carenas que se les hayan hecho con anterioridad y de la que se lleve a cabo, a fin de poder formarse juicio del estado de ellos, y proponer a la Superioridad el servicio a que han de dedicarse.

Artículo 1,697.- Cuando se le comuniquen órdenes para el armamento de algún buque, que no se halle en estado de llevarse a cabo o las reciba sin señalárselo, ordenará al Comandante del Arsenal le dé noticia de otros de igual clase que fueren a propósito para substituirlos, y con el informe en que se especifique la igualdad o diferencia que pueda haber para el objeto entre los propuestos por dicho Comandante, dará cuenta a la Superioridad a fin de que resuelva lo conveniente; pero si las órdenes fueren de ejecución que no admita espera, determinará el que deba armarse en vista de las noticias que le rindan el repetido Comandante y los Subinspectores, en lo que se relacione a los pertrechos.

Artículo 1,698.- Exigirá que los Comandantes le rindan parte diario y resumen semanario de todas las obras que se hagan en sus buques, debiendo expresar la actividad con que se lleven a cabo los trabajos y el adelanto en los mismos, procurando no omitir cuantas providencias sean indispensables para conseguir la pronta y conveniente terminación de las obras.

Artículo 1,699.- Al recibir la orden para el armamento de uno o más buques, prevendrá al Comandante del Arsenal sean reconocidos sus cascos, arboladuras, timones, máquinas, etc., etc., a fin de que se lleven a cabo las obras que sean necesarias. En dichos reconocimientos estarán presentes los Comandantes y en caso de que hubiere discrepancia en sus opiniones, resolverá lo que estime conveniente y sea más ventajoso al buen servicio.

Artículo 1,700.- Procurará tener perfecto conocimiento del estado en que se encuentren los buques desarmados, sus pertrechos y las existencias de los Arsenales conforme a los datos que oportunamente le ministren los Comandantes de dichos Establecimientos, providenciando todo lo que tienda a mejorar el orden de los citados ramos y pidiendo a la Superioridad los elementos que necesite para tenerlos en el mejor estado.

Artículo 1,701.- Para guarnición de los Arsenales, Varaderos y demás dependencias en tierra, su custodia, rondas interiores y exteriores, buena colocación de efectos fuera de almacenes o tinglados, precauciones para su resguardo, señalamiento de sitios para los trabajos al descubierto y carga y descarga, policía y en general todo lo comprendido en aquellos Establecimientos donde es superior su autoridad, obrará como primer responsable y tomará las providencias más oportunas en casos extraordinarios.

Artículo 1,702.- Al comenzar el armamento de un buque, si éste no tuviere señalado de antemano su personal, lo designará y dará cuenta a la Superioridad, procurando no variarlo para evitar dificultades en el servicio.

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Artículo 1,703.- En caso de fuego en Arsenal u otra dependencia en tierra, o en los buques de guerra surtos en el puerto, prestará toda clase de auxilios con la debida oportunidad, procediendo en la misma forma si se trata de pérdidas ocasionadas por temporales, varadas o abordajes.

Artículo 1,704.- Si llegan a la Capital del Departamento, Escuadras o buques de guerra extranjeros, conforme a las limitaciones que se le prescriban en las órdenes sobre su admisión o permanencia, dispondrá que pasen a ellos los Prácticos para dirigirlos en su entrada y salida si lo necesitan y que los amarren en los sitios que señalen, de acuerdo con el Jefe de Puerto. Les proporcionará los auxilios que soliciten para reparar averías, asegurándose previamente de que los efectos que se pidan no hacen falta para el servicio con la misma urgencia; dando cuenta en todo caso a la Secretaría del ramo antes de proceder.

Artículo 1,705.- Cuidará de que se le pasen los oportunos avisos sobre el orden y buena policía de los puertos que visite, así como las reglas relativas a las tripulaciones que puedan desembarcar.

Artículo 1,706.- Celará que los puertos del Departamento se mantengan en la mejor disposición posible, y para conseguirlo, hará mención especial con las advertencias particulares o generales, en las instrucciones a los Comandantes de buques sueltos, para los parajes en que pudieren fondear, y faltando este recurso, comisionará Oficiales de inteligencia que los visiten cuando le parezca preciso para informarse con seguridad de su estado, representando lo que creyere conveniente, previa consulta a la Superioridad.

Artículo 1,707.- Tendrá conocimiento del número y estado de la Reserva de la Armada, para arreglar su servicio según la fuerza en que se halle, y revistarla en los casos que expresamente se prescriba en el Reglamento de esa Corporación.

Artículo 1,708.- No siendo bastante la fuerza de la tropa de marina para las atenciones de la guarnición del Arsenal, solicitará auxilio de la plaza, y si ni así bastase para cubrir los puestos en la forma común, avisará a la Secretaría del ramo para la resolución conveniente.

Artículo 1,709.- Expedirá los nombramientos correspondientes, de acuerdo con las prevenciones relativas de esta Ordenanza.

Artículo 1,710.- Señalará los días y horas, así como los lugares, para las Revistas de Administración que deban pasarse al personal de los buques y dependencias de tierra.

Artículo 1,711.- Tendrá facultad para conceder licencias hasta por ocho días, dentro de su jurisdicción, a todos los Jefes, Oficiales y demás personal que esté a su mando, dando cuenta en cada caso a la Secretaría del ramo y no pudiendo prorrogarlas por ningún motivo.

Artículo 1,712.- Todo individuo de la Armada que llegue a la Capital del Departamento, deberá presentársele y manifestarle los fines que allí lo conducen, salvo el caso que sean reservados, y si llegare a otro puerto de su jurisdicción le dará aviso por correo o por telégrafo.

Artículo 1,713.- Expedirá los pasaportes respectivos a todos los individuos de la Armada que estén bajo sus órdenes, cuando tengan que viajar por asuntos del servicio o con licencia.

Artículo 1,714.- Podrá designar cualquier Jefe u Oficial de la Armada para el desempeño de las comisiones importantes, sin ceñirse a escala, ni a ninguna otra circunstancia según el servicio lo requiera.

Artículo 1,715.- Cuidará que en los buques y dependencias se reúnan en días determinados por la orden general, los Jefes y Oficiales de los distintos Cuerpos y Servicios de la Armada para sustentar

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conferencias sobre asuntos profesionales, presidiendo estos actos o designando al Mayor de Ordenes cuando él no pueda hacerlo.

Artículo 1,716.- El que presida la conferencia, prescribirá los puntos de que ha de tratarse en la inmediata, ya de maniobra, pilotaje, práctica, policía, disciplina militar a bordo, instrucción de sumario por faltas en el servicio o por accidentes de mar, tanto en la parte militar como en la marinera; ya, finalmente, sobre otras materias de las no indispensables al conocimiento del Oficial de Marina o de varia ilustración, cuando hubiere alguno que pueda desempeñar esos asuntos. Estas conferencias se regirán por lo que determine el Reglamento respectivo.

Artículo 1,717.- Podrá castigar correccionalmente hasta por un mes, a los Oficiales que sirvan a sus órdenes, con arresto en Arsenales, buques, o cuarteles.

Artículo 1,718.- En las Capitales de Departamento que sean Plazas de Guerra, no embarazarán los Comandante Militares de éstas el servicio libre de la jurisdicción del Comandante General de Departamento sobre todos los que estén sujetos a ella, y no sólo no se opondrán a sus disposiciones, sino que antes bien lo auxiliarán con cuanto estuviere de su parte y le pidieren.

Artículo 1,719.- Del mismo modo el Comandante General de Departamento Marítimo ha de dar a los Comandantes Militares todo auxilio de tropa, oficialidad y demás que estuviere a su cargo en las ocasiones que lo necesitaren, y hará que todos los sujetos a su jurisdicción residentes en las plazas observen las órdenes que expidieren los Comandantes Militares para su policía y mejor gobierno, acordando con ellos las providencias que convenga dar sobre estos asuntos por lo que mira a individuos de Marina, gobernándose unos y otros en todo, con la buena correspondencia que importa al servicio, y observándose en los casos de necesaria competencia, al solicitar de la Secretaría del ramo la resolución correspondiente, la armonía que exige de todos el bien del servicio.

Artículo 1,720.- Auxiliará a los Administradores de Aduanas y Visitadores de Hacienda, para que no se dificulten los registros que tuvieren que hacer por sospechas de contrabando, así en los buques como en las dependencias de Marina, recordando frecuentemente a todos la obligación, no sólo de no embarazarles tales actos, ni turbarles en ellos con el más leve insulto o maltrato, sino antes bien de franquearles la ayuda que necesitaren para su ejecución.

Artículo 1,721.- La palabra de seña y contraseña para sus dependencias en el puerto, corresponderá darla al Comandante Militar de la Plaza o Jefe de Armas, señalando el Comandante General del Departamento la hora en que deban concurrir los Ayudantes de los buques y dependencias a recibirla del Mayor de Ordenes del Departamento.

Artículo 1,722.- Por ningún motivo tomará participación en cuestiones locales, ya sean políticas o administrativas del Estado a que pertenezca el territorio de su mando. Conservará una completa neutralidad en todos los asuntos que no sean propios de la Marina de Guerra; pero cuando surja algún disturbio, hará que las dotaciones de los buques o dependencias no salgan de ellos, y que se pongan en estado de defensa, dando cuenta en el acto a la Secretaría del ramo.

Artículo 1,723.- Si llegare a trastornarse el orden público contra la Federación, se pondrá a disposición del Jefe Militar superior que mande la plaza, para obrar como corresponda en las disposiciones que se dicten; y si fuere de mayor categoría, dirigirá las operaciones.

Artículo 1,724.- Vigilará que las órdenes de la Secretaría del ramo sean cumplidas con diligencia y exactitud, dando a sus subordinados las explicaciones e instrucciones necesarias para su mejor desempeño.

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Artículo 1,725.- Hará que el Mayor de Ordenes lleve relación exacta de las adquisiciones, consumos y exclusiones de efectos, de los presupuestos de gastos y obras; de los turnos de servicio del personal, y de las causas, licencias, transbordos, hojas de servicios, exámenes y promociones.

Artículo 1,726.- Aprobará los contratos y nombramientos de Clases y Marinería que hagan y expidan sus subalternos, en uso de las facultades que les concede esta Ordenanza.

Artículo 1,727.- Sólo en caso de auxilio a buques náufragos, peligro por temporal, requisición escrita de urgente necesidad, hecha por el Administrador de Aduana, por motivo de contrabando, o en otros de necesidad suma, podrá disponer la salida de fuerzas navales fuera de los lugares en que estuvieren fondeadas, pues en cualquier otro caso consultará la orden de la Secretaría del ramo.

Artículo 1,728.- Concederá los permisos que le sean solicitados para que los Jefes y Oficiales residentes en territorio de su mando, puedan expedir certificados a los individuos que hubiesen estado a sus órdenes.

Artículo 1,729.- Dispondrá por conducto del Mayor de Ordenes, el servicio ordinario de todas sus dependencias, y dará conocimiento a éste del extraordinario que hubiere ordenado directamente, para que se consigne en el Detall respectivo.

Artículo 1,730.- Por el mismo conducto transmitirá la seña y contraseña, que reciba del Comandante Militar o Jefe de Armas, y que deben servir como un medio secreto de inteligencia entre las tropas de la guarnición y las de Marina, para que se den a conocer los Jefes y Oficiales de servicio, haciendo lo mismo con la contraseña de policía.

Artículo 1,731.- Proveerá lo necesario a los embarcos y desembarcos de tropas del Ejército, a la carga y descarga de los efectos navales, y a todo lo que se relacione con el servicio de mar.

Artículo 1,732.- Expedirá las órdenes que los Comandantes de buques o Jefes de dependencias le pidan para que se admitan en otros buques a los Oficiales que vayan a cumplir algún castigo, y pedirá al Comandante Militar o Jefe de Armas, la admisión en los cuarteles, así como obsequiará el pedido que para casos semejantes le hagan los Comandantes Militares o el Jefe de Armas.

Artículo 1,733.- Hará que los Comandantes de buques y dependencias a su mando, le entreguen a fin de mes, los documentos y noticias indispensables para conocer el número de fuerza, sus destinos y existencias de armamento y municiones, con cuyos datos se formará una nota general para remitirla a la Secretaría de Guerra y Marina a la mayor brevedad.

Artículo 1,734.- Señalará la hora en que los Jefes de los buques o dependencias deban presentarse a darle parte de las novedades ocurridas desde el día anterior y recibir las instrucciones que haya de comunicarles.

Artículo 1,735.- Tendrá para la ejecución de órdenes y cumplimiento de sus funciones, un Mayor de Ordenes que estará al cuidado de los libros y registros necesarios al despacho de los negocios, llevándolos con la debida clasificación.

Artículo 1,736.- Visitará a los Oficiales Generales que arriben a la Plaza, siempre que éstos sean de mayor categoría.

Artículo 1,737.- Al nombrar el servicio en la Orden General del día, designará los Ordenanzas que deban comisionarse en la Comandancia y demás dependencias de su ramo.

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Artículo 1,738.- No permitirá que en los buques o dependencias se establezca ninguna clase de comercio, especialmente de bebidas embriagantes.

Artículo 1,739.- Cumplirá y hará cumplir todas aquellas disposiciones que se prescriben en el Título del Comandante en Jefe de Fuerzas Navales en servicio independiente, y que sean aplicables a sus funciones.

TITULO QUINTO Del Mayor de Ordenes de Departamento

Artículo 1,740.- En cada Departamento Marítimo, habrá un Jefe del Cuerpo de Guerra, que se denominará Mayor de Ordenes del Departamento.

Artículo 1,741.- El Mayor de Ordenes será el encargado de ejecutar las órdenes del Comandante General del Departamento Marítimo, y tendrá bajo su mando a los Jefes y Oficiales de los Cuerpos Técnicos y a los Ayudantes que correspondan al Estado Mayor del mismo.

Artículo 1,742.- Tendrá la obligación de recibir del Comandante Militar o Jefe de las Armas, si lo hubiere en la Capital del Departamento, las palabras de seña, contraseña y la de policía, para transmitirlas a las dependencias; así como comunicar a dicho superior las novedades de entidad ocurridas en las dependencias de Marina, y las salidas y entradas de buques de guerra.

Artículo 1,743.- Tendrá obligación de llevar los libros y documentos necesarios para anotar los consumos, adquisiciones, exclusiones, presupuestos de obras, pagos extraordinarios, turnos de servicio, relaciones de viajes, instrucciones dadas a los Jefes de dependencias para la ejecución de órdenes de la Secretaría del ramo, y para el conocimiento de ascensos, licencias, transbordos, transportes, nombramientos, relaciones de vestuario, y efectos de almacenes, carbón, armamento y equipo.

Artículo 1,744.- En embarque de tropas, personalmente atenderá a las órdenes del Comandante General del Departamento, vigilando el orden y seguridad de las embarcaciones, y comisionando a los Oficiales que deban ir al mando de ellas.

Artículo 1,745.- Llevará escrupulosa relación de la Reserva de la Armada, formando las instrucciones que correspondan a los ejercicios periódicos y al llamado que hubiere que hacerse a dicha Reserva en el turno correspondiente.

Artículo 1,746.- Revisará los pedidos que se hagan por las dependencias de Marina, poniéndoles las anotaciones respectivas para presentarlos a la firma de su inmediato superior.

Artículo 1,747.- Tramitará las órdenes y documentos que sean dirigidos al mismo, cuidando de su clasificación y archivo, y lo mismo hará con los que se relacionen al servicio y sean remitidos por este funcionario.

Artículo 1,748.- Señalará, conforme a las órdenes del Comandante General del Departamento, los uniformes que deba vestir el personal de los buques y dependencias, según la estación y clima.

Artículo 1,749.- Redactará los partes de navegación, extractando los rendidos por los Comandantes de los buques, así como los informes que correspondan al personal, y las instrucciones para viajes y comisiones.

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Artículo 1,750.- Desempeñará todas las comisiones que le sean conferidas por su Jefe en bien del mejor servicio, sujetándose a sus disposiciones en todo lo que concierna a su disciplina, orden económico, buena administración, instrucción y manejo del personal de las dependencias.

Artículo 1,751.- Presidirá, en su caso, las conferencias que sobre las materias de la profesión deben tener los Jefes y Oficiales presentes en la Capital del Departamento, señalando los temas sobre que deban versar y anotando los resultados que de ellas se obtengan.

Artículo 1,752.- Estará en constante relación con el Comandante Militar o Jefe de las Armas, si lo hubiere, acudiendo personalmente, en nombre de su Jefe, todos los días, a tomar sus órdenes e instrucciones.

Artículo 1,753.- Pedirá los permisos necesarios del Comandante Militar o Jefe de las Armas, para el desembarco de Marinería, y para instrucciones, ejercicios u otros fines del servicio.

Artículo 1,754.- No podrá mezclarse en el régimen económico de las dependencias, pero sí estará obligado a dar cuenta al Comandante General del Departamento, de cualquiera infracción a los Reglamentos, o de prácticas viciosas.

Artículo 1,755.- Podrá arrestar a los Oficiales o tripulantes por sus faltas en el servicio, dando cuenta al Comandante del Departamento, para que determine el tiempo que dure el castigo.

Artículo 1,756.- Para el despacho de su Oficina, que se llamará Mayoría del Departamento, llevará los libros siguientes:

Un libro de entrada y salida de asuntos.

Un libro de órdenes.

Un libro de servicios generales.

Un libro de viajes.

Un libro de registro de naves y abanderamientos (en su caso).

Un índice de expedientes.

Un libro de causas y castigos.

Un libro de hojas reservadas de conceptos de Jefes de dependencias en tierra y Comandantes de buques.

Un libro de informes de solicitudes.

Los carpetones necesarios para archivar los estados y noticias que rendirán los Comandantes de buques o dependencias.

TRATADO VI

TITULO PRIMERO Presas y Prisioneros

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Artículo 1,757.- Todo Comandante de buque de guerra que aprese a un mercante cualquiera, hará cerrar, lacrar y sellar sus escotillas, lugares que den acceso a la carga y todo departamento que no sea indispensable para alojamiento de su tripulación. También hará sellar el cuaderno de bitácora y todos los papeles que se relacionen con el buque y su cargamento, entregándolos al Oficial que se encargue del mando de aquél, para que éste los ponga en la misma forma en manos del Juez competente, o los remita, con guía, a la Secretaría del ramo.

Artículo 1,758.- Si llega a ser de absoluta necesidad extraer del buque apresado algunos artículos, ya sea para su mejor conservación o seguridad, o bien para uso del mismo buque o suministro de los de la Armada, se hará levantar, por medio de una comisión de Oficiales y el Capitán del buque, un inventario detallado de dichos artículos, especificando la cantidad tomada. De dicho inventario, valorado, se harán dos tantos, remitiéndose el principal a la Secretaría del ramo, y el duplicado se guardará a bordo para entregarlo a la autoridad competente.

Artículo 1,759.- Si las circunstancias especiales exigen la venta de una parte de la presa o de su cargamento, se hará en presencia del Capitán o Sobrecargo de la misma, y se dará cuenta con los documentos comprobantes del hecho, que firmarán dichos individuos, a la Secretaría de Guerra y Marina, y a la autoridad judicial que conozca en el juicio de la presa.

Artículo 1,760.- Salvo el caso de fuerza mayor, el Oficial encargado de la presa será responsable de los artículos que se substraigan de ella, así como de los daños de mar que sufra el buque y cargamento desde que lo tomó a sus órdenes; pero esta responsabilidad será solamente en el sentido militar y no en la parte civil.

Artículo 1,761.- El Comandante que haga una presa informará a la Secretaría de Guerra y Marina, y a la autoridad judicial encargada de conocer del hecho, respecto a todos los detalles conducentes al apresamiento, sin olvidar el nombre de los buques de la Armada que hayan estado dentro del alcance de señales al tiempo de practicarse aquél, ni las posiciones que ocupaban y las distancias aproximadas a que se hallaba cada uno del buque apresado, en el instante de arriar su bandera.

Artículo 1,762.- El Comandante de un buque de guerra que haya presenciado la captura de uno mercante, en términos que se crea con derecho a tener participación en la presa, o el que mande Escuadra, División o Grupo, a cuyas órdenes se halle el buque apresador, deberá presentar a la Secretaría del ramo un memorándum que contenga: los motivos legales de su reclamación, una relación nominal de los individuos a sus órdenes, con expresión de los empleos o comisiones que desempeñaban, las diligencias practicadas por sí, o de acuerdo con el Comandante que hizo la presa para lograrla, y las órdenes que haya dado con tal fin. Un duplicado de este memorándum será presentado a la autoridad judicial conocedora del juicio de presa.

Artículo 1,763.- El Piloto y algunos Marineros del buque apresado, serán enviados a disposición del Juez competente, haciendo que el Capitán y el Sobrecargo vayan en el buque apresado, si a ello no se opone el destino, dado a la presa u otras circunstancias relativas a su seguridad.

Artículo 1,764.- Ningún Comandante de buque de guerra nacional podrá apresar o dar caza a un buque de cualquiera bandera, en aguas territoriales de una nación amiga o neutral, aunque le conste que lleve armas y contrabando de guerra con destino al enemigo.

Artículo 1,765.- En tiempo de guerra, todo Comandante deberá ejercer con diligencia el derecho de visita y registro sobre cualquier buque sospechoso que no sea de guerra.

En ningún caso podrá practicar esta operación, ni dar caza o disparar sobre él, sin izar antes la bandera e insignias nacionales, y manifestarle por medio de un cañonazo con pólvora su deseo de ponerse al habla; si el buque no atiende estas demostraciones y prosigue su derrota, disparará un ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

segundo cañonazo con bala, sin hacer blanco; pero si a ello tampoco da atención, tratará de rendirlo y apoderarse de él.

Artículo 1,766.- Cuando se practique una visita a un buque neutral en aguas enemigas o en alta mar, se le apresará si resultan comprobados los hechos siguientes:

I.- Que de la inspección minuciosa del cargamento y sus papeles, resulta que transporta contrabando de guerra al enemigo o a sus puertos, directa o indirectamente.

II.- Que se descubra intención de romper un bloqueo establecido en algún puerto del litoral por fuerzas del país.

III.- Que se le sorprenda en el hecho de ejecutar la ruptura, aunque no lleve contrabando de guerra.

Artículo 1,767.- Si después de practicada la visita y registro, aparece que el buque navega bona fide y sin contrabando de guerra, de un puerto neutral a otro también neutral, no deberá detenerlo sino el tiempo necesario para cerciorarse de la verdad del hecho. En este caso, será deber del Oficial encargado de hacer la visita y registro anotarlo en los documentos del buque, especificando su naturaleza, nombre del Comandante del buque que la ordenó, la latitud y longitud del lugar, tiempo de la detención e instante en que lo puso en libertad.

Artículo 1,768.- El Comandante captor de una presa no permitirá que los documentos oficiales, como correspondencia y otros, que hayan sido cerrados y sellados por autoridades de otros países, se abran y reconozcan por los apresadores. Dichos documentos serán enviados al Juez competente para que sean examinados en el juicio.

Artículo 1,769.- Si un Comandante fuere informado de que un buque sospechoso ha llegado o debe llegar dentro de los límites de su crucero, o lo encontrare en su derrota, no se separará por ello de las prescripciones anteriores con respecto a la visita, registro y apresamiento.

Artículo 1,770.- No serán sometidos a otros procedimientos los Oficiales y tripulación de un buque neutral apresado, que a su simple detención a bordo, a menos que por su mala conducta, intentos de fuga o sublevación, se hiciere indispensable ponerlos en arresto o tomar otras medidas más severas para la seguridad del buque.

Deberá respetarse su propiedad personal, y se les asistirá con los víveres y demás comodidades que fuere posible, en los mismos términos que a la propia tripulación del buque captor.

Artículo 1,771.- En todo buque neutral apresado, se arbolará la bandera de su propia nacionalidad, mientras el tribunal competente no lo declare buena presa.

En ocasión de combate o cuando fuere necesario dar a conocer que se halla a cargo de Oficiales de la Armada Nacional, se podrá izar el pabellón mexicano al tope trinquete.

Artículo 1,772.- Todo Oficial autorizado para hacer presas, deberá recibir un pliego de instrucciones de la Secretaría del ramo, para prevenir los casos especiales que puedan ocurrir en vista de los tratados celebrados y de las condiciones propias de la guerra.

Artículo 1,773.- Las armas, instrumentos, víveres y todo artículo del Fisco que sea necesario transbordar a una presa para su navegación al punto de su destino, se entregarán bajo recibo y responsabilidad del encargado de su mando, y de los empleados que los tuvieren encomendados para su cuidado y consumo.

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Artículo 1,774.- Si se hallare un buque cualquiera ejercitando los derechos anexos a los de la Armada, o a los corsarios nacionales, sin las debidas patentes, sus Oficiales y tripulación serán tratados como piratas, apresándolo desde luego.

Artículo 1,775.- Al declararse la guerra entre México y cualquiera otra nación, el Presidente de la República determinará la parte de presa que deba corresponder a las tripulaciones, bien sean de los buques de la Armada o de los corsarios nacionales, como asimismo a los que ejecuten la destrucción de los buques de guerra, transportes o mercantes enemigos por medio de torpedos u otro ofensivo cualquiera. Sólo en caso de ofrecer la nación extranjera, por la fuerza de sus armamentos navales, graves inconvenientes para dificultar las operaciones agresivas, se podrá señalar a los captores el importe total de la presa; pero en ninguna circunstancia ésta podrá ser menor de la tercera parte de su valor, verificada por tasación de peritos o del que resultare de su venta, si fuere buque mercante o de transporte. Se entenderá que en ella debe incluirse el cargamento y pertrechos.

Artículo 1,776.- En toda presa que verifique un buque de una Escuadra, División o Grupo, el Comandante tendrá derecho en ella. Los Comandantes y tripulaciones de los buques que a distancia de señales, de día, contribuyan con su presencia a la captura de un buque, tendrán también derecho a la presa. Los buques de guerra que se capturen, pertenecen a la Nación y no son presa que deba repartirse.

Artículo 1,777.- La distribución del valor de la presa o presas ejecutadas por un buque de guerra independiente, se hará a prorrata del décuplo del sueldo anual del Comandante del buque captor; de una anualidad de cada uno de los individuos del Cuerpo de Guerra y Maquinistas; y de media anualidad del personal de los otros Cuerpos y Servicios de la Armada que se encuentren a bordo.

Artículo 1,778.- El Comandante en Jefe de la Escuadra, División o Grupo a que el buque captor pertenezca, si no se halla presente al acto de la aprehensión, tendrá derecho a prorrata en proporción a la mitad de su sueldo anual; pero si presenciare el hecho fuera o dentro de señales, de día, a prorrata de su sueldo íntegro.

Artículo 1,779.- El Comandante y la tripulación de todo buque de la Armada que se hallare a distancia de señales del lugar en que se capture un buque, tendrán derecho a que se les asigne la parte que les corresponda a prorrata de un tercio de sus respectivos sueldos anuales. Debe repetirse, que cuando las presas consisten en buques de guerra o artículos de guerra, son de la Nación y no se reparten.

Las gratificaciones o asignaciones no se tomarán en cuenta para la distribución de las presas.

Artículo 1,780.- De las presas que hiciere el buque insignia, hallándose a su bordo el Comandante en Jefe de una Escuadra, División o Grupo, se distribuirá la parte que corresponda de ellas, a prorrata de sueldos anuales, en la siguiente forma:

Al Comandante en Jefe, a razón de diez veces su sueldo anual; al Comandante del buque, a razón de cinco veces; al personal del Cuerpo de Guerra y Maquinista, a razón de una anualidad; y al de los otros Cuerpos y Servicios, a razón de media anualidad.

Artículo 1,781.- Los corsarios se regirán por las instrucciones especiales que reciban del Gobierno, sin descuidar las prácticas del Derecho Internacional y las establecidas por los tratados que tenga la República sobre este asunto, en todo lo concerniente a visitas, registro y apresamiento de buques mercantes o de transporte.

Para la distribución de las presas que hicieren, así como para el tratamiento de los prisioneros, se observarán las prescripciones anteriores.

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Artículo 1,782.- Toda liquidación de presas se hará por la oficina de Hacienda correspondiente, cuyo Jefe tendrá derecho al uno por ciento del importe íntegro de cada una.

Artículo 1,783.- Todo prisionero de guerra deberá ser tratado por el Comandante y Oficiales del buque captor, con humanidad y respeto. Su propiedad personal, con excepción de su espada, será respetada. Tendrá derecho a la mesa o ración de armada, y a que se le permita hacer ejercicios higiénicos o subir a las cubiertas superiores, si fuere posible, sin perjuicio de tomarse las debidas precauciones para evitar cualquiera tentativa hostil a la seguridad del buque.

Artículo 1,784.- Si hubiere motivos o temores fundados de que los prisioneros de guerra pudieran intentar un golpe de mano que provoque un motín a bordo, los Comandantes quedarán facultados para prevenir este caso, asegurándolos y castigándolos debidamente, según las circunstancias.

Artículo 1,785.- A los Oficiales que empeñasen su palabra de honor de no atentar contra los tripulantes ni ejercer actos de hostilidad mientras permanezcan prisioneros, el Comandante les podrá permitir las franquicias que a su juicio fueren posibles, atendiendo al carácter de la guerra.

TITULO SEGUNDO Parlamento y Capitulación

Artículo 1,786.- El que tuviere mando en Jefe, será el único facultado para enviar o recibir comunicaciones por medio de la bandera de parlamento.

Artículo 1,787.- Siempre que por la posición que ocupe un buque de una Escuadra, División o Grupo, su Comandante fuere el primero en reconocer una bandera de parlamento, deberá comunicar esta novedad inmediatamente al Comandante en Jefe.

Artículo 1,788.- La bandera de parlamento será recibida siempre con gran circunspección; sin dejar oportunidad que sirva al enemigo para adquirir informes útiles a sus intenciones o planes.

Artículo 1,789.- Un disparo de cañón con pólvora hecho por el buque insignia, prevendrá al parlamentario que debe detenerse y esperar.

Artículo 1,790.- En cuanto lo permitan las operaciones de la guerra, se evitará el uso frecuente de los parlamentarios.

Artículo 1,791.- La embarcación que se envíe con parlamentarios al enemigo, largará siempre una bandera blanca a proa y la nacional a popa.

Artículo 1,792.- Durante un combate, ningún parlamentario podrá exigir que se le reciba, pues esto será voluntario por ambas partes.

Artículo 1,793.- La bandera de parlamento, no obligará a cesar el fuego en combate o bombardeo; y si alguno de los individuos que acompañan al parlamentario, o éste mismo, fuere herido o muerto, no dará el hecho motivo a queja.

Artículo 1,794.- Si el Comandante en Jefe de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, durante un combate o bombardeo, creyere que la bandera de parlamento se arbola en señal de rendición, mandará hacer cesar el fuego inmediatamente.

Artículo 1,795.- Por ningún motivo será detenido en su camino un parlamentario. Se le dará, si fuere necesario, la custodia suficiente para que llegue sin peligro a las fuerzas de que dependa, a menos que

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se descubra que no trae poderes conferidos por el enemigo o que emplea este engaño para ejecutar reconocimientos, en cuyo caso será tratado y considerado como espía, junto con los que lo acompañen.

Artículo 1,796.- Toda fuerza naval mexicana que ataque un puerto enemigo, no hará disparos sobre los hospitales, ni establecimientos públicos destinados a las ciencias y a las artes, y para este objeto se advertirá previamente que se señalen con banderas blancas.

Artículo 1,797.- Si el enemigo colocare banderas blancas en los edificios no convenidos de antemano, se tendrá esto como un acto de deslealtad y como tal se dirigirá el fuego con mayor energía sobre la plaza.

Artículo 1,798.- A los parlamentarios que se dirijan por mar a una conferencia, se les recibirá enviando a los Oficiales que se nombren para ello, a una distancia conveniente del lugar acordado, en la embarcación que se designe, la que desde su salida y hasta su regreso al buque insignia llevará las banderas de que trata el artículo 1,791.

Artículo 1,799.- La bandera de parlamento será inviolable por su naturaleza, y deberá ser considerada como tal para todos los individuos de la Armada.

Artículo 1,800.- La capitulación sólo podrá tener lugar a consecuencia de combate o bloqueo en la mar o puertos fortificados.

Artículo 1,801.- Ningún Comandante de Escuadra, División, Grupo o buque suelto, podrá capitular si no es en el caso de que los víveres o las municiones se hubiesen agotado, o de que las tripulaciones quedaren reducidas a tal extremo que no le fuere posible continuar con éxito el combate.

Artículo 1,802.- En términos generales, ninguna capitulación podrá celebrarse por un Oficial General o Jefe de la Armada, si no se estipula en ella la retirada de los buques de su mando con los honores de la guerra; pero en caso de no obtenerse ésto y de considerarse imposible romper el bloqueo, o hacer un supremo esfuerzo fructuoso, y si fuere preciso rendirse, lo hará sin condiciones.

Artículo 1,803.- Decidida la capitulación y antes de firmarla, se designarán por el Comandante los pertrechos que deban destruirse, especialmente aquellos que puedan servir de trofeo o de recursos al enemigo.

Artículo 1,804.- En caso de irremisible rendición o de naufragio por el combate, destruirá los elementos de guerra que pudiera aprovechar el enemigo, obrando en todo lo demás, según su espíritu y honor, sin perder de vista que en el consiguiente proceso tendrá que depurar su conducta.

Artículo 1,805.- En la capitulación, el Comandante de la Escuadra, División, Grupo o buque suelto, correrá la misma suerte que sus Oficiales y tripulación; y por ningún motivo estipulará cláusulas que lo beneficien personalmente, pues sus esfuerzos deberán encaminarse a obtener condiciones favorables para sus subordinados y con preferencia para los heridos y enfermos.

Artículo 1,806.- No se comprenderán en la capitulación, los buques que se encuentren aún en estado de prolongar el combate.

Artículo 1,807.- Jamás se estipulará en una capitulación, no continuar combatiendo en defensa de la Patria y de las instituciones.

Artículo 1,808.- Siempre que un Comandante fuere derrotado, se rinda al enemigo, capitule o abandone la Escuadra, División, Grupo o buque, se abrirá una información administrativa para examinar su conducta; y si resultaren indicios de responsabilidad, será consignado a los tribunales competentes. ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Artículo 1,809.- A todo parlamentario se recibirá con las formalidades y precauciones debidas.

Artículo 1,810.- El parlamentario está bajo la protección del derecho de la guerra; en consecuencia, no deberá tratársele como enemigo, sino en el caso de que, habiéndosele intimado que se retire, se obstinare en no hacerlo.

Artículo 1,811.- A los heridos y prisioneros de guerra se les tratará con las consideraciones debidas, y no se les despojará de los objetos que les pertenezcan, pero se les recogerán las armas y municiones. El que faltare a estas prescripciones será juzgado conforme al Código Penal respectivo.

TITULO TERCERO Bloqueos

Artículo 1,812.- Se considerará bloqueado un litoral o puerto cuando el número de buques de guerra sea suficiente para impedir el libre tráfico en el primero o la entrada en el segundo.

Artículo 1,813.- Debiendo ser el bloqueo constante y efectivo para que se considere válido, si los temporales u otras circunstancias apartasen a los buques bloqueadores de la vigilancia continua que deben ejercer los buques neutrales que entren o salgan durante su ausencia, se entenderá que no violan el bloqueo.

Artículo 1,814.- Establecido éste, no empezará a surtir sus efectos sino después de haberse hecho la declaración respectiva, en la cual deberá fijarse:

1o. La fecha del comienzo del bloqueo.

2o. Los límites geográficos del litoral bloqueado.

3o. La tregua de salida que se concede a los buques neutrales.

Artículo 1,815.- Esta declaración será notificada por el Comandante en Jefe de las fuerzas navales bloqueadoras, a las autoridades locales; y si es posible, porque no se lo impidan obstáculos suscitados por dichas autoridades, a los Cónsules extranjeros, o al decano de dichos Cónsules, que ejerzan sus funciones en el puerto o en el litoral bloqueado.

Asimismo deberá dar aviso a la Secretaría de Guerra y Marina, a fin de que se notifique el bloqueo a la de Relaciones, para conocimiento de los Gobiernos extranjeros o sus representantes en la República.

Artículo 1,816.- Cuando un buque que se aproxime al puerto o litoral bloqueados, no haya conocido o no pueda presumirse que haya conocido la existencia del bloqueo, deberá hacérsele la notificación especial por el Comandante de la embarcación de guerra que se comisione al efecto, o por el Oficial que practique la visita. Esta notificación se registrará en el libro de bitácora del buque notificado, indicando la fecha y la hora, así como la posición geográfica en ese momento.

Artículo 1,817.- Se presumirá que un buque tiene conocimiento del bloqueo, salvo prueba en contrario, cuando ha salido de un puerto neutral después de la notificación, en tiempo oportuno, a la potencia de la cual depende ese puerto.

Artículo 1,818.- Después de verificada la notificación, cualquiera tentativa para entrar en puerto constituirá violación del bloqueo, y el buque responsable de ella deberá ser apresado, sea cual fuere su cargamento y nacionalidad. De toda visita practicada a un buque que se dirija al puerto bloqueado, se

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dará aviso inmediatamente, o en primera oportunidad, al Jefe de las fuerzas bloqueadoras para su conocimiento y circulación a los demás buques.

Artículo 1,819.- En caso de presentarse un buque notificado, o que se presuma que lo ha sido, con intención de romper el bloqueo, el apresamiento deberá hacerse en cualquiera de las circunstancias siguientes:

I.- Si fuere sorprendido en el momento de pasar la línea de los buques bloqueadores.

II.- Si habiéndose intentado, fuese perseguido por uno de éstos, sin perderlo de vista, pues faltando esta condición, o si entra en puerto neutral, quedará libre.

III.- Si habiendo conseguido pasar la línea, intenta salir del puerto o romper de nuevo el bloqueo.

Artículo 1,820.- Cuando un buque neutral se presente ante el puerto bloqueado o intente romper la línea arrostrando el fuego de los bloqueadores, se entenderá que los disparos equivalen a la notificación oficial y podrá ser apresado.

Artículo 1,821.- Si un buque de guerra neutral intenta romper la línea del bloqueo después de advertido de la existencia de éste, se le rechazará por la fuerza, siendo dicho buque responsable de las consecuencias de su agresión.

Artículo 1,822.- Si por razón de arribada forzosa, como mal tiempo, falta de víveres, etc., se presenta un buque ante el puerto bloqueado, se le podrá permitir la entrada, previa justificación de la causa por que la solicita; pero si lleva efectos que puedan constituir contrabando de guerra, deberá depositarlos en poder de los buques bloqueadores antes de entrar en el puerto.

Artículo 1,823.- Bajo la denominación de Contrabando de Guerra, se comprenderán, de una manera absoluta, los objetos y materiales siguientes:

1o. Las armas de todas clases, incluso las de caza, y sus piezas separadas y caracterizadas.

2o. Los proyectiles, cartuchos y cápsulas de todas clases, y sus piezas separadas y caracterizadas.

3o. Las pólvoras y explosivos, especialmente empleados en la guerra.

4o. Los ajustes, cajones, avantrenes, furgones, fraguas de campaña, y sus piezas separadas y caracterizadas.

5o. Los efectos de vestuario y equipo militares caracterizados.

6o. Los animales de silla, de tiro y de carga utilizables para la guerra.

7o. El material de campamento, y sus piezas separadas y caracterizadas.

8o. Las planchas de blindaje.

9o. Los barcos y embarcaciones de guerra, y sus piezas separadas y especialmente caracterizadas por no poder utilizarse más que en buques de guerra.

10. Los instrumentos y aparatos destinados exclusivamente a la fabricación de municiones de guerra, y a la fabricación y reparación de armas y material militar, terrestre o naval.

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11. Los objetos y materiales que se empleen exclusivamente en la guerra, y que sean considerados en la lista de contrabando absoluto de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.

Artículo 1,824.- Asimismo se comprenderán como contrabando de guerra, bajo la denominación de contrabando condicional, los objetos y materiales siguientes:

1o. Los víveres.

2o. Los forrajes y granos propios para alimentos de animales.

3o. Los vestuarios, las telas o paños para confeccionarlos, y los calzados propios para usos militares.

4o. El oro y la plata acuñados y en lingotes; los papeles representativos de la moneda.

5o. Los vehículos de todas clases que puedan utilizarse en la guerra, y sus piezas separadas.

6o. Los buques y embarcaciones de todas clases, los diques flotantes, partes de los diques secos, y las piezas separadas de todos los objetos anteriores.

7o. El material fijo o movible de los ferrocarriles, el material de telegrafía y telefónico.

8o. Los aeróstatos y aparatos de aviación, sus piezas separadas y caracterizadas, así como los accesorios, objetos y materiales caracterizados que sirvan para la aerostación o la aviación.

9o. Los combustibles y las materias lubricantes.

10. Las pólvoras y los explosivos que no sirvan especialmente para la guerra.

11. Los alambres de vallados con puntas y los instrumentos que sirven para asegurarlos o para cortarlos.

12. Las herraduras y el material de albeitería.

13. Los objetos de arneses y guarnicionería.

14. Los gemelos, telescopios, cronómetros y toda clase de instrumentos náuticos.

15. Los objetos y materiales utilizables para la guerra y para usos pacíficos, no señalados en las fracciones precedentes ni en el artículo anterior y que sean comprendidos en la lista de contrabando condicional de la declaración que el Gobierno de la República notifique a los Gobiernos extranjeros, o a sus representantes, antes de la declaración de guerra, o a las potencias neutrales después de la ruptura de las hostilidades.

Artículo 1,825.- El Gobierno de la República podrá dejar de considerar como contrabando de guerra cualquiera de los objetos o materiales que correspondan a una de las categorías enumeradas en los dos artículos precedentes, y en tal caso, después de que la Secretaría de Relaciones dé a conocer esta intención por medio de una declaración notificada del modo que se expresa en el inciso 15 del artículo anterior, la Secretaría de Guerra y Marina lo hará saber a las autoridades que de ella dependan.

Artículo 1,826.- Los artículos de contrabando condicional son capturables, si se demuestra que están destinados a las fuerzas armadas o administraciones del Estado enemigo, a no ser, en este último caso, ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

que las circunstancias demuestren que realmente estos artículos no pueden utilizarse para la guerra actual. Sin embargo, esta última excepción no se aplica a las remesas consideradas en el inciso 4o. del Art. 1,824.

Artículo 1,827.- Se presumirá el destino previsto en el artículo anterior, si el envío va dirigido a las autoridades enemigas o a un comerciante establecido en país enemigo, y cuando sea notorio que dicho comerciante suministra al enemigo objetos y materiales de esa naturaleza. Lo mismo se entenderá si el envío es a una plaza fortificada del enemigo o a otro lugar que sirva de base a sus fuerzas armadas; sin embargo, esta presunción no se aplicará al buque mercante mismo que haga rumbo a uno de estos sitios y cuyo carácter de contrabando se trate de establecer.

A falta de las presunciones anteriores, el destino se presumirá inocente.

Las presunciones establecidas en el presente artículo admitirán la prueba contraria.

Artículo 1,828.- Los artículos de contrabando condicional no serán capturables, sino cuando el buque haga rumbo a un territorio enemigo u ocupado por él, o hacia sus fuerzas armadas, y no deberá descargarlos en un puerto neutral intermedio.

Los papeles del buque constituirán prueba plena de su intinerario y del lugar de desembarco de las mercancías, a no ser que el buque se halle manifiestamente desviado del rumbo que debería seguir según dichos papeles, y sin poder justificar este desvío de un modo satisfactorio.

Artículo 1,829.- Si el territorio del enemigo no tiene fronteras marítimas, entonces, contra lo dispuesto en el artículo anterior, los efectos de contrabando condicional serán capturables cuando se demuestre que tienen el destino previsto en el artículo 1,826.

Artículo 1,830.- Cuando un buque conduzca artículos capturables como contrabando absoluto o condicional, podrá ser apresado en alta mar o en aguas nacionales o enemigas en todo el curso de su viaje, aunque tenga intención de tocar en un puerto de escala neutral antes de llegar al de destino del enemigo.

Artículo 1,831.- No deberá apresarse un buque por haber hecho antes un transporte de contrabando ya terminado.

Artículo 1,832.- Para practicar la visita, se observará, en cuanto a su forma, lo siguiente: se harán al buque las indicaciones al cañón; se afirmará la bandera para que detenga su marcha, evitando causarle avería o molestia innecesaria, salvo el caso de abierta resistencia; se detendrá el buque reconocedor, si lo permiten las circunstancias marineras, a un tiro de cañón del reconocido; se enviará un bote con Oficial a examinar los documentos que acrediten la nacionalidad del buque, y la naturaleza y destino del cargamento, evitando toda violencia, extorsión o perjuicio innecesario como apertura de escotillas o fractura de cajones, dejándolo continuar libremente su viaje, si del examen no resulta motivo suficiente que justifique su detención o captura.

Artículo 1,833.- En caso de detención o captura, tampoco se ejercerá violencia sobre el Capitán, Oficiales, tripulantes o pasajeros del buque, limitándose a recoger todos los papeles y documentos, con los que se formará el inventario correspondiente, procediendo en seguida a marinar la presa con la dotación conveniente a su seguridad y custodia. Se guardarán a las personas todas las consideraciones debidas a sus categorías, en cuanto sean compatibles con su seguridad, y se respetarán los equipajes y efectos de su propiedad, excepto los que tengan aplicación a la guerra.

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Artículo 1,834.- El tribunal que haya de entender en la calificación y juicio de una presa, residirá en las Capitales de los Departamentos marítimos o en los puertos que designe el Gobierno, cuando el mar de operaciones estuviere distante de dichas Capitales.

Los buques detenidos y sus tripulaciones deberán ser conducidos a ellos.

Artículo 1,835.- El procedimiento en el juicio de presas, se ajustará a lo que se prevenga en Ley especial sobre la materia.

Artículo 1,836.- En caso de hallarse un buque nacional en peligro o de haber sido capturado por el enemigo, deberá prestársele auxilio, haciendo los esfuerzos necesarios para represarlo, sin que la represa dé derecho alguno sobre el buque represado.

Si la represa fuere de un buque neutro, se considerará como enemigo en el caso de haber permanecido en poder de éste más de veinticuatro horas, a menos de que medien circunstancias excepcionales, cuya apreciación se reservará el Gobierno.

Artículo 1,837.- Fuera de la línea del bloqueo, y aunque no se intente romperlo, será legítima la presa de los buques pertenecientes al Estado enemigo o a los ciudadanos del mismo, con toda la propiedad enemiga que se encuentre a bordo. La parte de cargamento neutral que conduzcan dichos buques enemigos, será libre, si no consiste en contrabando de guerra.

Artículo 1,838.- En iguales circunstancias, deberá ser detenido y apresado cualquier buque neutral que transporte con destino al enemigo, o por su cuenta, objetos de contrabando de guerra, despachos oficiales, o tropas de tierra o de Marina; pero si el contrabando no constituye más de la mitad del cargamento, la confiscación sólo alcanzará los objetos que aquél comprenda, quedando libre el resto de la carga y también el buque.

Artículo 1,839.- Las embarcaciones cuya neutralidad no aparezca comprobada por los documentos correspondientes, deberán ser igualmente apresadas.

Artículo 1,840.- Se considerarán buques sospechosos, y quedarán sujetos a examen, los que lleven documentos dobles o que aparezcan falsos; los que carezcan de la documentación requerida por los Reglamentos del país de su nacionalidad, y los que no detengan su marcha a la intimación del crucero, o resistan el examen de los compartimientos donde se suponga que hay contrabando de guerra. Estos buques sospechosos serán tratados como enemigos, si no se destruye de algún modo la sospecha que sobre ellos recaiga.

TITULO CUARTO Convoyes

Artículo 1,841.- A fin de facilitar los movimientos de un convoy, el Comandante de él dará por escrito un plan convencional de señales a cada uno de los Capitanes, el que destruirán éstos cuando se vean amenazados de peligro por el enemigo.

Artículo 1,842.- El Comandante de un convoy tomará nota detallada de los buques mercantes que lo compongan, especificando el aparejo, tonelaje, número de tripulantes, lugares de procedencia y destino, fecha en que ingresaron al convoy, y nombre de los Capitanes, Armadores o Navieros, y enviará una copia de dicha nota a la Secretaría de Guerra y Marina. Al terminar su comisión dará cuenta a la propia Secretaría de los buques que se le hubieren separado voluntariamente, de los extraviados, y de los que lo hayan acompañado hasta sus respectivos destinos.

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Artículo 1,843.- Antes de permitir el ingreso al convoy de un buque nacional con destino a algún puerto beligerante, exigirá pruebas satisfactorias de que no existen a su bordo artículos de contrabando de guerra; sin dichas pruebas no le dará protección, ni le convoyará a parte alguna, a menos que tuviere instrucciones superiores para ello.

Artículo 1,844.- En todo convoy, se empleará la mayor cordura y vigilancia para prevenirlo de cualquier ataque o sorpresa; pero puesto en este caso, su Comandante lo defenderá hasta agotar el último recurso. Nunca se permitirá destacar buque alguno de su escolta para dar caza a otros fuera del alcance de señales, ni se separará el Comandante del convoy, a menos que, obligado por las circunstancias, tenga que obrar así, como único medio para preservar a éste de un apresamiento.

Artículo 1,845.- A fin de impedir las separaciones parciales de un convoy por efecto de malos tiempos u otras causas, se adoptarán todas las medidas que se tengan a mano, debiendo siempre determinar un punto de reunión, en caso que se tema tal separación.

Artículo 1,846.- En las órdenes libradas a los buques de avanzada o de descubierta que escolten un convoy, se tomarán todas las precauciones para no permitir que se unan a ellos buques extraños, sin dar cuenta inmediatamente.

Artículo 1,847.- Siempre que los Capitanes desobedezcan las instrucciones y señales dadas por el Comandante del convoy o lo abandonen sin su permiso, dará parte detallado a la Secretaría de Guerra y Marina, al rendir el viaje, haciendo lo mismo respecto a cualquier mal proceder que observe en los Capitanes, tanto para conocimiento del Gobierno, como para el de los dueños del buque y Compañías de Seguros.

Artículo 1,848.- A los Capitanes de buques reincidentes en desobedecer instrucciones y señales, se les negará toda protección ulterior, quedando libre el Comandante del convoy de cualquiera responsabilidad por apresamiento del buque u otro incidente.

Artículo 1,849.- Cuando varios convoyes salgan al mismo tiempo de un puerto, o cuando se encuentren en la mar, navegarán juntos en la extensión que lo permitan sus respectivos destinos, si esto fuere de mayor seguridad para el mejor éxito de la empresa.

Artículo 1,850.- Siempre que viajen dos o más convoyes juntos, el Jefe u Oficial de mayor jerarquía o antigüedad de los Comandantes de buques de escolta, tomará el mando de todos.

Los buques de guerra adoptarán una bandera convencional distinta para cada uno, a fin de obedecer oportunamente las órdenes que se libren, según la división a que pertenezcan.

Artículo 1,851.- Estará terminantemente prohibido a los Comandantes y Oficiales de un convoy, recibir recompensa alguna de los Capitanes, Armadores o interesados de un buque convoyado.

Artículo 1,852.- Sólo se admitirá en un convoy a los buques matriculados en la Marina Mercante Nacional y a los de potencias aliadas a la República.

Artículo 1,853.- No se admitirán jamás buques de bandera beligerante o los de sus aliados. Sólo cuando tengan órdenes expresas de la Secretaría de Guerra y Marina, podrán convoyar buques de potencias neutrales.

Artículo 1,854.- En cualquier caso de guerra extranjera con el país y encontrándose surto un buque o buques de la Armada Nacional en aguas extraterritoriales, su Comandante hará saber a los buques mercantes mexicanos surtos o que se hallen en puertos inmediatos, el día de la salida y el punto de su destino, para que puedan ampararse bajo su protección, si así lo desean; pero si la urgencia o carácter ORDENANZA GENERAL DE LA ARMADA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-10-2000 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

de las instrucciones que reciba, o la calidad del servicio militar, se oponen a ello, procederá con entera independencia y con la rapidez y reserva que las circunstancias exijan.

Artículo 1,855.- En los convoyes no llevarán los buques las luces de situación reglamentarias, sino solamente las que el Comandante del convoy indique.

Artículo 1,856.- Todo buque convoyado por otro de guerra, será inviolable para las fuerzas y autoridades beligerantes. No se admitirá la visita, detención o registro de documentos, y mucho menos la extracción de mercancías que lleve a su bordo, bastando la declaración del Comandante del convoy para justificar la bandera y cargamento de los buques convoyados.

Artículo 1,857.- Como todo convoy tiene por objeto conducir dentro de una zona de operaciones, dinero, víveres, material, armamento, municiones, equipo, vestuario, enfermos, prisioneros, etc., el Jefe de él recibirá por escrito las instrucciones respectivas sobre la situación y fuerzas del enemigo, importancia de los buques que se le confíen y demás reglas generales a que deba ajustar su conducta.

Artículo 1,858.- El Comandante en Jefe de un convoy será el único responsable de él, y tendrá autoridad, no solamente sobre los buques de guerra y mercantes que lo formen, sino sobre los que se le agreguen después, aun cuando alguno de éstos sea mandado por Jefe de superior jerarquía a la suya.

TITULO QUINTO Cuarentena de Guerra

Artículo 1,859.- En puertos nacionales y extranjeros, todo buque de guerra mexicano se someterá estrictamente a los Reglamentos de Cuarentena vigentes en los mismos.

Artículo 1,860.- Por ningún motivo se permitirá comunicar o dejar comunicar con otro buque, sino después de haber sido declarado a libre plática por el Delegado de Sanidad del puerto.

Artículo 1,861.- Cuando se tenga que comunicar un buque de guerra con otro cualquiera que se halle en cuarentena, siempre se colocará a barlovento sin atracarse a él.

Artículo 1,862.- En la mar, en tiempo de paz, salvo casos indispensables, no ordenará el Comandante a bordar buque alguno salido de lugares declarados en cuarentena.

Artículo 1,863.- En ningún caso se podrá disimular u ocultar a los Delegados de Sanidad, las causas que hagan necesaria la cuarentena de un buque de guerra, siendo motivo de grandes responsabilidades para el Comandante que contravenga estas disposiciones.

Artículo 1,864.- Siempre que un buque de la Armada lleve a su bordo enfermedad contagiosa o se declare ésta, fondeado en puerto, el Comandante mandará izar la bandera de cuarentena e impedirá toda comunicación con el exterior que pueda esparcir la epidemia, hasta que el Jefe de Sanidad respectivo levante la cuarentena.

En estos casos, el Comandante estará autorizado para entrar en los arreglos más convenientes con las autoridades locales, a fin de que los enfermos de su buque puedan ser atendidos en el lazareto u otros puntos de tierra, previas las indemnizaciones que las circunstancias exijan.

Artículo 1,865.- Si hallándose dos o más buques de la Armada en alta mar, o escoltando un convoy, se declara en uno de ellos una epidemia de carácter maligno, el Comandante mandará izar inmediatamente la bandera de cuarentena hasta la desaparición de la enfermedad, procurando ocupar durante el viaje el extremo de sotavento.

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Artículo 1,866.- Siempre que a la llegada a un puerto nacional o extranjero, el Comandante se viere precisado a pedir cuarentena, lo notificará a los Delegados de Sanidad del puerto, antes de que salten éstos a bordo. En la misma forma se procederá si se lleva patente sucia.

TITULO SEXTO Del Servicio Interior a Bordo de los Buques y Dependencias

Artículo 1,867.- Para la designación de los diferentes puestos que deberán cubrir los tripulantes en combate, incendio, incendio durante el combate, abordaje, maniobras y ejercicios de bote; para la mejor distribución de las horas destinadas a la ejecución de las diversas faenas que se ejecutan a bordo de los buques, en el servicio ordinario; y para todo lo relativo al régimen y policía, se observarán estrictamente las prevenciones del Reglamento para el servicio interior de los buques de guerra.

Artículo 1,868.- Para el servicio interior de los establecimientos y dependencias de la Armada, en tierra, se observará, asimismo, con la debida exactitud lo que prescriban sus Reglamentos especiales.

TRANSITORIO

La presente Ordenanza comenzará a surtir sus efectos desde el primero de febrero de mil novecientos doce, quedando derogadas las Leyes y disposiciones que en todo o en parte se opongan a ella.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a doce de diciembre de mil novecientos once.- Francisco I. Madero, Rúbrica. Al General de Brigada, José González Salas, Secretario de Estado y del Despacho de Guerra y Marina.- Presente.

Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás fines.

Libertad y Constitución. México, 12 de diciembre de 1911.

G. SALAS.

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

Ley de Ascensos de la Armada de México. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985

TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales, de 11 de marzo de 1926, en lo que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO SEGUNDO.- La presente Ley deroga todas las disposiciones legales que se le opongan y de manera especial los Títulos Primero y Segundo del Tratado Cuarto de la Ordenanza General de la Armada.

ARTICULO TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., a 13 de diciembre de 1984.- Celso Humberto Delgado Ramírez, S. P.- Enrique Soto Izquierdo. D. P.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Arturo Contreras Cuevas. D. S.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.

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REGLAMENTO de honores, banderas y luces de la Armada de México. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2000

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos 1099 al 1102, 1104 al 1107, 1111 al 1113, 1115 al 1128, 1130, 1132 al 1140, 1150, 1151, 1153, 1154, 1206, 1217, 1219 al 1222, 1224, 1225, 1227, 1229, 1231, 1232, 1238, 1239, 1241, 1242, 1244, 1246, 1252 al 1262, 1265, 1267, 1270 al 1289, 1291 al 1303, 1310, 1311, 1313 al 1324, 1326 al 1352, 1355 al 1359, 1361 al 1363, y 1365 al 1371, de la Ordenanza General de la Armada de México.

TERCERO.- Para las formalidades no comprendidas en el presente Reglamento se aplicará supletoriamente el Reglamento del Ceremonial Militar y demás disposiciones legales aplicables.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de octubre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es fundamental para los protocolos de seguridad y respeto en la Armada. Los contadores y abogados deben estar al tanto de estas regulaciones para asesorar adecuadamente a sus clientes en temas de ceremonial militar y cumplimiento normativo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1290 del 218?

Este artículo establece el protocolo de honores militares que deben recibir los Oficiales Generales del Ejército o Armada al abordar o desembarcar de un buque de guerra nacional. Se especifica la colocación de marineros de guardia para recibir a los altos mandos y la provisión de faroles en caso de falta de alumbrado eléctrico.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1290 de la ORDENANZA de la Armada?

Es fundamental para los protocolos de seguridad y respeto en la Armada. Los contadores y abogados deben estar al tanto de estas regulaciones para asesorar adecuadamente a sus clientes en temas de ceremonial militar y cumplimiento normativo.

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