La Secretaría de Agricultura podrá proporcionar servicios técnicos para el desarrollo de las Asociaciones Agrícolas y formular reglamentos para su funcionamiento. Esto es clave para el fomento del sector.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación queda autorizada para proporcionar los servicios de su personal técnico para el fomento y desarrollo de las Asociaciones Agrícolas; facultándosele igualmente para que formule el reglamento de la presente Ley y dé a los términos de ésta, interpretación adecuada. Artículo reformado DOF 09-04-2012
TRANSITORIOS
ARTICULO 1º.- Se deroga la Ley sobre Cámaras Agrícolas Nacionales de 21 de diciembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTICULO 2º.- Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique la presente Ley, para que las Cámaras Agrícolas Nacionales que actualmente existen en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo prevenido por la misma Ley.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Francisco S. Elías.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.”
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México D. F., a 24 de agosto de 1932.- El Secretario de Gobernación, Juan José Ríos.- Rúbrica.
Al C
LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁN ASOCIACIONES AGRÍCOLAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 09-04-2012 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE DE ERRATAS de la Ley sobre Cámaras Agrícolas, que en lo sucesivo se denominarán Asociaciones Agrícolas. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 1932
Por defectos del original respectivo, en la publicación de la mencionada Ley, inserta en el número LX del tomo LXXIII, correspondiente al día 27 de agosto de 1932, aparecen las siguientes erratas:
En el artículo 5º, dice:
y estarán integradas exclusivamente por productores
Debe decir:
y estarán integradas por productores
En el artículo 11, dice:
por conducto de la Dirección de Ganadería
Debe decir:
por conducto de la Dirección de Agricultura
En la parte final del artículo 18, dice:
Si no obstante la multa se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se consignará a los individuos responsables ante las autoridades judiciales competentes.
Debe decir:
Si se insiste en el uso ilegal de alguna de las denominaciones a que antes se hace referencia, se duplicará la multa, la que, para ese efecto, podrá llegar a ser hasta de tres mil pesos.
LEY SOBRE CÁMARAS AGRÍCOLAS, QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARÁN ASOCIACIONES AGRÍCOLAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 09-04-2012 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
LEY DE ASOCIACIONES GANADERAS. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1936
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Mientras no se constituya la Confederación Nacional de Asociaciones Ganaderas, la Comisión Permanente de la Convención Nacional Ganadera celebrada en esta ciudad, en el mes de marzo del año de 1935, hará sus veces, pero si después de un año no se ha organizado la Confederación, de acuerdo con esta ley, la Secretaría tomará las medidas necesarias para tal fin, en los términos que se fijen en el Reglamento de esta ley.
SEGUNDO.- Se derogan: La Ley de Asociaciones Agrícolas de 19 de agosto de 1932, únicamente por lo que se refiere a la constitución, organización y funcionamiento general, de las asociaciones e instituciones filiales a ellas, que dediquen sus actividades a la Industria Animal, así como todas las demás disposiciones que se opongan a los términos de la presente ley.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, promulgo la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los siete días del mes de abril de mil novecientos treinta y seis.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Saturnino Cedillo.- Rúbrica.- Al C. Lic. Silvano Barba González, Secretario de Gobernación.-Presente.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Asociaciones Agrícolas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010
Artículo Único. Se reforman los artículos 2o. y 5o. y se adiciona una fracción VIII al artículo 3o. y un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las Uniones Regionales Agrícolas deberán acreditar en un plazo de noventa días posteriores a la fecha de su constitución, a las delegadas propietarias y suplentes, ante la Confederación Nacional de Productores Agrícolas, y las ya existentes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 5 de octubre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Carlos Samuel Moreno Teran, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 11, 14, 15, 16, 18 y 19 de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las Asociaciones Agrícolas deben estar atentas a los servicios técnicos que ofrece la Secretaría, ya que pueden ser un recurso valioso para mejorar sus prácticas y gestión.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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