La revocación de concesiones y la imposición de sanciones se regirán por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Este artículo establece el marco legal para tales acciones.
Para declarar la revocación de las concesiones, asignaciones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo reformado DOF 16-07-2025
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría dará trámite a las solicitudes a que se refieren los artículos 9, fracción I y 16, segundo párrafo, de la presente Ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.
Tercero. Se derogan:
I. Los artículos 1, fracción V; 9, fracción I, y del 129 al 145 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Los artículos 5, fracción X, y 7, fracción IV, inciso s) de la Ley de Inversión Extranjera, y
III. Todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de México, organismo público descentralizado, continuará administrando y operando los ferrocarriles mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, otorgue concesiones y permisos a terceras personas respecto de las vías férreas, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares que actualmente opera dicho organismo.
Lo anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley en lo relativo a la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de vías férreas, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares.
Quinto. Las concesiones y permisos que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarán los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo establecido en el artículo 123 constitucional, y a la Ley Federal del Trabajo.
Sexto. Los titulares de los contratos celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México para la prestación del servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de carga, podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y condiciones pactados.
Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la presente Ley, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la vigencia de la misma, en lo que no se opongan.
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México, D.F., a 28 de abril de 1995.- Sen. Martha Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2015
Artículo Único. Se reforman los artículos 1, primer y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 6; 9, fracción I; 15 y su fracción II; 21; 24; 31; 35; 36; 46; 47; 53; 59, fracción IV, y se adicionan los artículos 2, con las fracciones I, II, III, VI y VII, recorriéndose en su orden las subsecuentes; 6 Bis; 15, con la fracción V; 31 Bis; 31 Ter; 31 Quáter; 36 Bis; 36 Ter y 59 con una fracción X, recorriéndose en su orden la subsecuente a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Agencia deberá ser creada por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría a través de la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal mantendrá a su cargo las facultades que esta Ley le otorga a la Agencia hasta en tanto ésta sea creada.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.
Los recursos humanos, financieros y materiales con los que actualmente cuente la Dirección General de Transporte Ferroviario y Multimodal pasarán a formar de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario creada en los términos del presente Decreto.
Cuarto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.
Quinto. La Agencia deberá emitir las reglas de operación del Fondo Nacional de Seguridad para Cruces Viales Ferroviarios, con la previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de su constitución.
Sexto. Los compromisos contenidos en los títulos de concesión que no hayan sido cumplidos por los actuales concesionarios a juicio de la autoridad competente, tendrán un año para ser solventados. En caso contrario se actualizará la causal de revocación a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Séptimo. Una vez que la Agencia se encuentre en funciones, los concesionarios deberán: (i) registrar sus tarifas máximas de flete; y, (ii) proponer para su registro el catálogo de servicios diversos que podrán ofrecer a sus usuarios, las reglas de aplicación correspondientes a esos servicios diversos y sus tarifas máximas para efectos de lo establecido por el artículo 46 de la presente Ley.
La solicitud de registro a que se refiere este artículo deberá hacerse dentro de los 15 días naturales siguientes a la publicación del Decreto correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.
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En tanto la Agencia registre las tarifas máximas de flete así como los catálogos de servicios diversos, junto con sus reglas de aplicación y tarifas, continuarán vigentes las tarifas máximas de flete y los servicios diversos y tarifas registrados ante la Secretaría.
Octavo. La Agencia, dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su creación, emitirá los lineamientos en materia de emisiones de ruido y otros contaminantes atribuibles al tránsito ferroviario al interior de zonas urbanas o centros de población.
Noveno. Una vez que la Agencia se encuentre en funciones, requerirá a los concesionarios para que, en un plazo no mayor a 180 días naturales, entreguen un inventario de las vías cortas o ramales que no sean explotadas o se encuentren en desuso. La Agencia verificará el inventario y procederá a establecer y ejecutar el mecanismo para, en su caso, reintegrarlas a la Nación.
Los concesionarios procederán a reintegrar las vías cortas o ramales sin demora y en el estado físico en que se encuentren, para lo cual se celebrará el acta de entrega-recepción respectiva. En ningún caso, la reintegración a la Nación de ramales o vías cortas no explotadas o en desuso será objeto de cualquier tipo de pago o contraprestación por ninguna de las partes.
A partir de la reintegración de los ramales o vías para ser concesionadas cada una por separado, la Secretaría contará con un plazo de 180 días naturales para concesionarlas mediante licitación pública conforme a lo establecido por el artículo 9 de la presente Ley.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de las Leyes de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de Puertos, de Aeropuertos, y Reglamentaria del Servicio Ferroviario. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2016
Artículo Cuarto.- Se adiciona un artículo 8 Bis a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y las que estuvieren en proceso de otorgamiento antes de dicha fecha, se sujetarán a las disposiciones vigentes anteriores a este Decreto.
Tercero.- El Ejecutivo Federal expedirá las disposiciones reglamentarias a que se refiere este Decreto, dentro de los ciento ochenta días hábiles posteriores a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Sen. César Octavio Pedroza Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a tres de junio de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, de la Ley del Registro Público Vehicular y de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2017
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción VII del artículo 6 Bis de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2018
Artículo único.- Se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 22 de febrero de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratorios Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020
ARTÍCULO DÉCIMO. Se reforma el artículo 53, párrafo primero, y se derogan los artículos 2, fracción VI; 31 Bis; 31 Ter y 31 Quáter de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los recursos.
A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud, especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal
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federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento.
Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.
Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de extinción en términos de las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.
En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del primer párrafo del presente Transitorio.
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Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía- Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.
Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior, el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de este Decreto.
Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.
Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.
Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que resulte conducente.
Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.
Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.
Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado en el transitorio Quinto.
Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.
Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.
A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable, realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de la Federación.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.
Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto y de sus disposiciones transitorias.
Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente Decreto.
Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.
A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 3o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y se adicionan un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y un artículo 59 Bis a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2023
Artículo Segundo.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se adecuarán y armonizarán las normas que se opongan a la presente reforma y se da un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de su publicación para la adecuación de la normatividad aplicable.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; de la Ley de Vías Generales de Comunicación, y de la Ley General de Bienes Nacionales, en materia ferroviaria y de armonización normativa. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1; 2, fracciones I, II, III, VII y VIII; 6, fracciones I y II; 6 Bis, fracciones I, III, V, VII, IX, XIII, XIV, XVI, XVII y XVIII; la denominación del Capítulo II y de la Sección Primera; 7, párrafo primero, fracción I, párrafo segundo y su párrafo segundo; 8; 8 Bis, primer párrafo; 9, fracciones I, párrafos primero, segundo y tercero, IV, V y VI; 10, actual párrafo segundo; 12, párrafo primero, fracciones I, II, incisos a), b) y c), V y VIII; 13; 14; 15, fracciones II y V; 16, párrafo primero; 18; 21, fracciones IV y XI y párrafos segundo y tercero; 24, párrafos segundo y cuarto; 25, párrafo segundo; 26; 27, párrafos primero y segundo; 29; 30, párrafo segundo; 31; 32; 33; 34, párrafos primero, segundo y tercero; 35; 36, párrafos primero y tercero; 36 Bis; 36 Ter; 38; 40; 41; 42, párrafo primero; 43, párrafos segundo y tercero; 44, párrafo primero; 46; 47, párrafos primero y segundo; 50; 51, párrafo primero; 52, párrafo primero; 53, párrafo primero; 57; 58; 59, párrafos primero, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, y segundo; 60, párrafos primero y segundo; 61, y 62; se adicionan al artículo 2, las fracciones I Bis, I Ter, I Quáter, VII Bis, VIII Bis y XI Bis; al artículo 6, la fracción III; al artículo 6 Bis, las fracciones II Bis, II Ter, II Quáter, II Quinquies, II Sexies, IV Bis, IV Ter, VIII Bis, VIII Ter, IX Bis, XII Bis, XII Ter, XVIII Bis, XVIII Ter y XVIII Quáter; al artículo 10, un párrafo segundo y se recorre en su orden el actual párrafo segundo para convertirse en párrafo tercero; al artículo 21, un párrafo tercero y se recorre el actual párrafo tercero para convertirse en párrafo cuarto, y un párrafo quinto; al artículo 27, las fracciones I y II y párrafos cuarto, y al artículo 59, las fracciones X Bis y X Ter, y se deroga del artículo 59, el párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones relativas a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario entrarán en vigor el mismo día de la publicación del Decreto de Creación de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado que emita la persona titular del Ejecutivo Federal.
Segundo.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de este ordenamiento que deban pasar de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, continuarán su trámite y serán resueltos por esta última.
Tercero.- La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado deberá ser creada por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.
Cuarto.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.
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Sexto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.
Ciudad de México, a 26 de junio de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Lizeth Sánchez García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Sexagésimo Octavo.- Se reforma la fracción IV del artículo 5 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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