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Artículo 7. Registro de titulos no nacionales

Los titulos expedidos por instituciones fuera del sistema educativo nacional deben ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública para su registro. Esto garantiza la calidad educativa.

registrorevalidaciontitulo

Texto Legal

; el Rubro de la Sección I del Capítulo III de la Ley; los artículos 13, fracción II; 15; 16; 25; 44,
y se deroga el segundo párrafo de la fracción I del artículo 45, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en
el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".-
Francisco Luna Kan, S. P.- Píndaro Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Carlos
A. Madrazo Pintado, D. S.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".-
Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.


LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN
LA CIUDAD DE MÉXICO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-01-2018
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas
con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1993

ARTICULO QUINTO.- Se reforman los Artículos 15; 17 primer párrafo y 25 primer párrafo y fracción I;
y se derogan los Artículos 16; 18; 19 y 20; así como el transitorio 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo
5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

SEGUNDO.- La reforma al inciso (b) de la fracción I del Artículo 52 del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

TERCERO.- La reforma al Artículo 10 de la Ley de Expropiación, se aplicará a las expropiaciones que
se realicen a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.- La ampliación del plazo de protección de los derechos de propiedad intelectual a que se
refiere la fracción I del Artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor que se reforma, será aplicable
a aquellos derechos que no hayan ingresado al régimen de dominio público a la fecha en que el presente
Decreto entre en vigor.

México, D.F., a 14 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen.
Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Israel
Soberanis Nogueda, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.


LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN
LA CIUDAD DE MÉXICO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-01-2018
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al
Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona la fracción XIV, recorriéndose la actual fracción XIV para ser
fracción XV al artículo 23 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de
las profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- Las acciones que, en su caso, deba realizar la Secretaría de Educación Pública para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en función de los ingresos
disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria
que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y las disposiciones de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto
de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.


LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN
LA CIUDAD DE MÉXICO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-01-2018
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los profesionistas con titulos extranjeros deben iniciar el proceso de revalidacion lo antes posible para evitar retrasos en su ejercicio profesional.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 7 del 208_190118?

Los titulos expedidos por instituciones fuera del sistema educativo nacional deben ser revalidados por la Secretaría de Educación Pública para su registro. Esto garantiza la calidad educativa.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 7 de la LEY , relativo al ejercicio de las profesiones ...?

[IA] Los profesionistas con titulos extranjeros deben iniciar el proceso de revalidacion lo antes posible para evitar retrasos en su ejercicio profesional.

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