LRAF

Artículo 36. Comités del consejo de administración

El consejo de administración puede establecer comités para ayudar en sus funciones, los cuales deben estar integrados por consejeros independientes. Esto mejora la supervisión y la gestión de la Sociedad Controladora.

comitesconsejo de administracionsupervision

Texto Legal

El consejo de administración de las Sociedades Controladoras, para el desempeño de las funciones que esta Ley le asigna, contará con el auxilio de uno o más comités que establezca para tal efecto. El o los comités que desarrollen las actividades en materia de prácticas societarias y de auditoría a que se refiere esta Ley, se integrarán exclusivamente con consejeros independientes y por un mínimo de tres miembros designados por el propio consejo, a propuesta del presidente de dicho órgano social.

LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Cuando por cualquier causa faltare el número mínimo de miembros del comité que desempeñe las funciones en materia de prácticas societarias y de auditoría y el consejo de administración no haya designado consejeros provisionales conforme a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley, cualquier accionista podrá solicitar al presidente del referido consejo convocar en el término de tres días, a asamblea general de accionistas para que ésta haga la designación correspondiente. Si no se hiciera la convocatoria en el plazo señalado, cualquier accionista podrá ocurrir a la autoridad judicial del domicilio de la Sociedad Controladora, para que ésta haga la convocatoria. En el caso de que no se reuniera la asamblea o que reunida no se hiciera la designación, la autoridad judicial del domicilio de la Sociedad Controladora, a solicitud y propuesta de cualquier accionista, nombrará a los consejeros que correspondan, quienes funcionarán hasta que la asamblea general de accionistas haga el nombramiento definitivo.

Asimismo, el consejo de administración de las Sociedades Controladoras podrá contar con un comité ejecutivo en el que participarán los funcionarios de los dos primeros niveles de las demás entidades integrantes del Grupo Financiero y personas morales en que dicha Sociedad Controladora ejerza el Control, con el fin de coadyuvar en el cumplimiento de las funciones de gestión y conducción de los negocios de las entidades financieras integrantes al Grupo Financiero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La creación de comités puede ser una herramienta efectiva para mejorar la gobernanza. Asegúrese de que los comités estén bien estructurados y cumplan con la normativa.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 36 del LRAF?

El consejo de administración puede establecer comités para ayudar en sus funciones, los cuales deben estar integrados por consejeros independientes. Esto mejora la supervisión y la gestión de la Sociedad Controladora.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 36 de la LEY para Regular las Agrupaciones Financieras?

[IA] La creación de comités puede ser una herramienta efectiva para mejorar la gobernanza. Asegúrese de que los comités estén bien estructurados y cumplan con la normativa.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 36 del LRAF?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 36 LRAF desde tu celular