La Sociedad puede participar en el capital social de instituciones de seguros, manteniendo una mayoría accionaria. Esta participación debe ser cuidadosamente gestionada para asegurar la estabilidad financiera de la Sociedad.
La participación de la Sociedad en el capital social de las instituciones de seguros a que se refiere el artículo 4, fracción X Bis, de esta Ley sólo podrá hacerse en la totalidad menos una de las acciones representativas del capital de tales instituciones y, en consecuencia, éstas serán empresas de participación estatal mayoritaria. La acción restante será suscrita por el Gobierno Federal, por conducto de la Tesorería de la Federación. LEY ORGÁNICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 01-04-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Las inversiones a que se refiere este artículo se restarán del capital neto de la Sociedad. Artículo adicionado DOF 22-06-2006
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo resalta la importancia de la participación mayoritaria en instituciones de seguros, lo que puede influir en la estrategia de inversión de la Sociedad. Los contadores deben evaluar el impacto de estas inversiones en el capital neto de la Sociedad.
Anterior
Art. 24. Obligaciones de Consejeros y Directores
Siguiente
Art. 24 Ter. Obligaciones de la Sociedad
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo